Para decidir este Tribunal observa que la presente causa, trata de un procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana LEIDY DEL CARMEN SUNICO RUIZ, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, a favor del niño XXXXXXXXXX, en virtud de lo cual corresponde a este sentenciador tomar en cuenta la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto al niño que no haya alcanzado la mayoridad, tal como lo dispone el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como determinar la obligación alimentaria tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme a lo dispuesto en el Articulo 369 ejusdem.

El instrumento traído a los autos, que no habiendo sido impugnada en su oportunidad, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimientos Civil, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, como documento auténtico que hacen plena prueba de la filiación paterna entre el demandado y el niño XXXXXXXX, a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria. Y así se decide.

Partiendo de esas premisas, se aprecia que la documental referida a la partida de nacimiento que riela al folio 4, producida en el presente procedimiento, presentada por la demandante en el acto de solicitud de Obligación Alimentaria; determinan la existencia de un vínculo Paterno Materno, respectivamente, entre los ciudadanos LEIDY DEL CARMEN SUNICO RUIZ y JOSE ANTONIO GARCIA, en relación a su hijo XXXXXXXX, actualmente de 06 años de edad; existiendo vinculo de filiación plenamente comprobado.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, este no hizo uso del derecho que le asiste, ni en su oportunidad probo nada que le favoreciera por lo de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara confeso, por no ser la misma contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres. Es por los razonamientos antes expuestos que este juzgador considera que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.