Para decidir este Tribunal observa que la presente causa, trata de un procedimiento de Nulidad de Documento intentado por el ciudadano, JESÚS ANTONIO GUACHE FERNÁNDEZ debidamente asistido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA , la parte demandante alega lo siguiente:

“… la demanda que presento versa sobre documentos o carta de despido que la ciudadana antes mencionada en conjunto con su representante legal y su administradora, mas la presencia de funcionarios policiales me hicieron firmar bajo amenazas y sin mi expreso consentimiento el 31-12-2002, documento redactado por ellos mismos.”

Corresponde a las partes demostrar las afirmaciones que constituyan su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas del Juez)


La parte demandante afirma en su libelo, primeramente haber sido obligada bajo amenazas y todo tipo de violencias a suscribir una carta de despido, y posteriormente alega que es una carta de renuncia. Subsiguientemente la parte accionada en su escrito de contestación, aporta un hecho extintivo de la acción del demandante, consistente en el rechazo, negación y contradicción pormenorizada de todos y cada uno de los puntos alegados por el accionante.

En consecuencia, la carga de la prueba quedó distribuida de la siguiente manera: correspondía al actor demostrar el hecho violento que lo condujo a suscribir dicha renuncia.

En los términos que anteceden quedo trabada la litis en la presente causa, la cual será decidida de seguidas.

Así las cosas, de seguidas este sentenciador procede a analizar el material probatorio aportado por las partes, a fin de determinar si dieron cumplimiento a sus respectivas cargas probatorias, iniciándolo con las promovidas y evacuadas por la parte demandada, a fin de acoger o desechar su defensa.

En el lapso de Pruebas la parte demandada promovió las siguientes:

La parte accionada en su primer punto reproduce el merito favorable de los autos, a favor de su representada, en lo que se refiere al a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia N° 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas del Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

En segundo lugar la parte demandada promueve original de la carta de renuncia realizada el día 28/12/2.002, en donde consta la voluntad del Ciudadano JESUS GUACHE.
La parte accionante en ningún momento impugna oportunamente dicho documento, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen por fidedignos, y se valora de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, y hace plena prueba.
En tercer lugar promovió original del recibo de pago de pasivos Laborales al Ciudadano JESUS GUACHE, de fecha (04) cuatro de Enero del año 2003.
La parte accionante en ningún momento impugna oportunamente dicho documento, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen por fidedignos, y se valora de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, y hace plena prueba.
En su cuarto punto solicita la parte demandada a este Tribunal, que se oficie a la Policía del Municipio Pedro Zaraza, solicitando que informe a este Tribunal y por ende a las partes en esta demanda, sobre la permanencia de alguna comisión Policial del mencionado cuerpo seguridad, para hacer presión o ayudar a la empresa de mi representada en algún particular o para asistirla en algún pedimento o procedimiento.
En Fecha Trece (13) de Junio de 2003, se acordó oficiar a la Comandancia del Destacamento Policial de la Zona N° 5, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza (Folio 42), por medio de oficio N° 352-2003. (Folio 43), posteriormente en fecha 01 de Julio del 2003., se recibió oficio signado como ZP-5-252-03, (Folio 50), en donde el SUB/COM.(PG) JOSE FELIX SARMIENTO, informa a este Tribunal lo siguiente:

“… con relación a la presencia de una comisión policial de este comando en la Estación de Servicios Zaraza, afiliada a la empresa TEXACO, C.A., en fecha: 31-12-2002, en tal sentido le informo que en dicho establecimiento comercial para esa fecha no se encontraba ninguna comisión de esta institución y lo único que permanece en esa estación de servicios es un funcionario policial por razones de seguridad.” (Negritas del Juez)

La parte accionante en su libelo de demanda en ningún momento impugna el oficio supra señalado en cuestión, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen por fidedignos, y se valora de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, y hace plena prueba.

En el quinto punto en su escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicita se oficie a la Sub-Inspectoria del Trabajo ubicada en Valle de la Pascua, a los fines de que informe a este Tribunal, si se le ha negado el procedimiento de reenganche al Ciudadano JESÚS GUACHE.

En fecha 03 de Julio del año 2003, se recibió oficio signado con el número 254-03, de fecha 20 de Junio del 2003, de la Sub-Inspectoria del Trabajo ubicada en Valle de la Pascua, en donde el Abogado Alejandro Cedeño, informa a este Tribunal lo siguiente:

“…En tal sentido le informo, que en fecha, 23/01/2003, se levantó acta al ciudadano Jesús Antonio Guache Hernàndez, titular de la cédula de identidad N° V-13.794.263, donde el mismo solicitaba a este despacho se le aperturaran el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en vista de que había sido despedido de la Estación de Servicios Zaraza el 31/12/2002, por la propietaria de la Empresa ciudadana Rosa Guache, encontrándose protegido por Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; después de tomar la declaración del ciudadano antes mencionado, el despacho procedió mediante auto a admitir la solicitud y a darle inicio al procedimiento ya citado, signado con el número de Expediente 17-2003”. (Negritas del Juez)


De acuerdo a lo antes señalado, se puede observar que en ningún momento se le ha negado a este ciudadano, el derecho que por ley le corresponde de solicitar su Reenganche a su puesto de trabajo y respectivo pago de Salarios Caídos, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454.


La parte accionante en ningún momento impugna el oficio emitido por la Inspectoria del trabajo, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen por fidedignos, y se valora de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, y hace plena prueba

En lo referente a las pruebas promovidas por la parte accionante tenemos:


La parte accionante en su primer punto reproduce el merito favorable de los autos, a favor de su representada, en lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos, la sala de Casación Social en Sentencia N° 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

Posteriormente en su segundo punto promovió las testimoniales de los siguientes testigos: HECTOR LUIS HERRERA GONZALEZ, titular de la C.I. V- 8.807.299, TONY HAISAMAR CONOPÒIMA H., titular de la C.I. V- 14.601.512, VICTOR BRITO, Titular de la C.I. V-11.630.336. y al Ciudadano CIRO RAFAEL GONZALEZ, titular de la C.I. V- 10.492.312. Testigos estos que no fueron presentados en su oportunidad, lo cual el Tribunal dejó constancia. (folios 45, 46, 47)

La parte demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente;

“…la demanda que presento versa sobre documentos o carta de despido que la ciudadana antes mencionada en conjunto con su representante legal y su administradora, mas la presencia de funcionarios policiales me hicieron firmar bajo amenazas y sin mi expreso consentimiento el 31-12-2002, documento redactado por ellos mismos.” (Negritas del juez). Más adelante indica lo siguiente;

“… fundamento en las normas supra y por la forma violenta en que se arrancó mi consentimiento haciéndome firmar la carta de renuncia el día 31-12-2002; bajo amenazas y empleando la patrona todo tipo de violencia, juntos con su representante legal y administradora que si no firmaba de inmediatamente me trasladarían al cuerpo de investigación Científica Penal y Criminalistica del Municipio Pedro Zaraza…”.


Como se puede desprender de estos dos extractos del libelo de demanda, la pretensión del demandante es demostrar que fue obligado a firmar dicha carta de renuncia, el mismo reconoce que la firmó pero; “…bajo amenazas y empleando la patrona todo tipo de violencia…”

Según G. Cabanellas “…la violencia puede ser física o material, en cuyo caso se denomina fuerza; u obrar sobre el animo, en que se habla de intimidación o miedo…”.

La violencia física o psíquica siempre deja vestigios en la humanidad del violentado, desembocando todo esto en lesiones personales, la sala de Casación Penal a través de sentencia N° 522 del Fecha 26 de octubre de 2002, del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros estableció el siguiente criterio:

"La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal."

Dichas lesiones son identificables a través de un estudio medico forense que se le realiza a la persona agraviada.

Como se puede evidenciar de autos la accionante durante el proceso no logra probar el hecho violento alegado, tampoco demostró la presencia de funcionarios policiales en la estación de servicios Zaraza afiliada a Texaco C.A., el día 31-12-2002, y cuando alegò tener coartado el derecho de acudir a los Tribunales de estabilidad laboral y a la Inspectoria del Trabajo, para solicitar el reenganche que le concede el decreto de inamovilidad laboral N° 2271, ya lo había hecho según consta de oficio signado con el numero 254-03, de fecha 20 de Junio del 2003, de la Sub-Inspectoria del Trabajo ubicada en Valle de la Pascua, según este oficio le fue aperturado y admitido, un procedimiento signado con el número de Expediente 17-2003. El accionante aun cuando afirma en su libelo de demanda haber sufrido todo tipo de violencia, al momento de absolver posiciones juradas en la 6ta pregunta realizada se le pregunto lo siguiente: Diga el absolvente, como es verdad que se utilizó la violencia física, para hacerlo firmar el documento de renuncia? Contesto: “No”, cayendo este en contradicción, y en consecuencia dejando ver que no fue coaccionado de forma violenta. Como se evidencia de autos, la parte accionante durante el proceso no pudo probar sus afirmaciones.

Mientras tanto la parte accionada al momento de promover pruebas trajo a autos original de carta renuncia suscrita por el Ciudadano JESUS GUACHE, realizada en fecha 28-12-2002, la cual no fue desconocida debidamente por el demandante, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Es por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte demandante no cumplió con su carga probatoria durante el juicio, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.