REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : TIBISAY LUILINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.153.078, domiciliada en la calle Páez N° 50, de la población de Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ Acudo a este despacho con la finalidad de demandar por concepto de Fijación de Pensión de Alimentos, al padre de mis hijos ciudadano: JESUS RAMON CATANAIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.570.999, domiciliado en Taller El caño, carretera Nacional Zaraza-Tucupido, al lado de Hielo Diaz de esta localidad…, de nuestra unión concubinaria nacieron cinco (5) hijos de nombres: MARIA ANGELICA, JESUS ALBERTO, JHON ROBERT, MARY EUGENIA y NATIVIDAD DE JESUS CATANAIMA HERNANDEZ, …- Dicho Ciudadano trabaja como mecánico en el taller El caño. Estimo la mensualidad en Cien mil Bolívares ( Bs. 100.000,00) semanal); así como también lo concerniente a ropa y útiles escolares, médico y medicina cuando lo ameriten, anexando copia de actas de nacimientos.- (f. 1 - 5)

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2006, folio 6, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 706-06, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: JESUS RAMON CATANAIMA, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión.-
Cursa al folio 8, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, quién en el lapso procesal correspondiente, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni a través de apoderado alguno, dejando constancia esta instancia judicial (f. 10).-

Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Pensión de Alimentos, a favor de los menores: MARIA ANGELICA, JESUS ALBERTO, JHON ROBERT, MARY EUGENIA y NATIVIDAD DE JESUS CATANAIMA HERNANDEZ, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos, las cuales corren insertas a los folios 2 al 5, inclusive, del expediente N° 706-06, siendo así el padre de


dichos menores el ciudadano: JESUS RAMON CATANAIMA, está en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de los menores, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a sus menores hijos dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la pensión de alimento solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : TIBISAY LUILLINA HERNANDEZ, en representación de sus menores hijos : MARIA ANGELICA, JESUS ALBERTO, JHON ROBERT, MARY EUGENIA y NATIVIDAD DE JESUS CATANAIMA HERNANDEZ, en contra del padre de los menores : JESUS RAMON CATAIMA, con motivo del juicio de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, por tanto la suma establecida como pensión de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y UN MIL, BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS( 128.091,25), que es el monto equivalente al 25% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 512.365,00) ,que deberá el demandado ya identificado suministrar a sus menores hijos identificados en autos, por mensualidad adelantada.- Igualmente el obligado alimentario “demandado, deberá colaborar con la compra de uniforme y útiles escolares en un cincuenta (50%) por ciento, igualmente en el mes de diciembre los gastos serán compartidos en un 50%, para gastos propios de la época decembrina. Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requieran dichos menores.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor de los menores: : será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco Mercantil de esta localidad, a nombre de los precitados menores y será administrada por la ciudadana : TIBISAY LUILLINA HERNÁNDEZ , en representación de sus menores hijos:

MARIA ANGELICA, JESUS ALBERTO, JHON ROBERT, MARY EUGENIA y NATIVIDAD DE JESUS CATANAIMA HERNANDEZ, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil seis ( 23-10-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez; La Secretaria;

Dr. Edgar López Doldigrey Pulido Santaella


Siendo las diez y treinta de la tarde ( 10.30 am ) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 706-2006.-
EL/DPS/dayris.-