HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 10 de Agosto de 2006, procedentes del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, y en virtud de la acusación presentada por el Fiscal XIII del Ministerio Público, el día 16 de Agosto de 2006, en la causa seguida al adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, se procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el 03 de Octubre del año en curso siendo realizado en dos audiencias diferentes.

En la apertura del debate la representación del Ministerio Publico, manifestó de manera oral los hechos motivo del presente juicio, ocurridos en fecha 17 de Julio del año en curso, aproximadamente a la 08:30 hora de la noche, ratificando en este acto el escrito de acusación que cursa inserto a los folios 112 al 121, ambos inclusive, por los cuales presenta formal acusación en contra del adolescente, como partícipe del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Lisethe Jeorisma Rodríguez Armea; asimismo ofreció los medios probatorios, testimoniales y documentales, solicitó formalmente el enjuiciamiento del adolescente, y con respecto a la sanción solicitó la prevista en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Servicio a la Comunidad y la contenida en el literal “d” consistente en Libertad Asistida, por el lapso mayor establecido de conformidad con el artículo 625 y 626 de la ley especial, de igual manera solicitó para el aseguramiento del adolescente para en presente juicio, que se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al mencionado adolescente en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a, b, y c, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa expuso: “Siendo la oportunidad para la celebración del juicio oral y privado seguida en contra de mi representado, una vez que ha sido presentada la acusación por el Ministerio Público, la defensa en garantía de hacer cumplir con el derecho a la defensa ratifica el escrito N° DP-RP-02-170-2006 presentado en fecha 19-09-06, en este sentido lo que constituye a los alegatos de la defensa, en la cual promovió entre sus pruebas la declaración del adolescente ya que en este acto es totalmente pertinente y necesario al estar el adolescente amparado por el derecho a la defensa, de igual manera promuevo pruebas testimoniales y documentales, todos pertinentes y necesarios para que expongan el conocimiento que tiene con relación a los hechos, los cuales servirán para esclarecer lo ocurrido, de igual manera es importante destacar que en lo que refiere a las pruebas documentales se promovió titulo de bachiller en fondo negro de mi representado, lo cual sirve para demostrar que mi representado se encuentra cursando estudios. Por todas estas razones de hecho y de derecho anteriormente esbozadas solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para garantizar la tutela Judicial del Derecho a la Defensa del Adolescente, y en consecuencia en amparo del principio de comunidad de la prueba, me reservo controlar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no contundentes para destruir el principio de presunción de inocencia, que ampara a mi representado, en la consecución de su absolución en el presente asunto Penal.
Seguidamente oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, Admite la Acusación presentada por la Vindicta Pública, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente igual que los medios de prueba por estos lícitos, legales y pertinentes y necesarios, y los alegatos y pruebas de la Defensa, de conformidad con el artículo 573 ejusdem. Acto seguido y admitida la Acusación, se procedió a informar al adolescente sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, pasando la Juez a explicar en qué consisten y sus efectos jurídicos. Se le impuso el precepto contenido en el numeral 5o. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se procedió a identificarlo de la siguiente manera: IDENTIDA OMITIDA, Estado Guárico, se le preguntó si va a rendir declaración, manifestando: “No voy a declarar, Es Todo”. Seguidamente se DECLARO ABIERTO EL DEBATE y se anunció la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público quien solicitó: Visto que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, y en comunicación con el Comandante de la Zona Policial del Sombrero y en base a lo previsto en el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la suspensión de la celebración del Juicio Oral y Privado, en virtud de la importancia de la evacuación de los Medios Probatorios, de igual manera solicito sea el Tribunal quien convoque a los testigos y expertos promovidos por este Representante Fiscal con base lo dispuesto en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia N° 2628, y el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se acordó su continuación para el día martes 10 de Octubre a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo previsto en artículo 588 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena citar a los testigos, expertos y demás órganos de prueba. El día martes diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Único de Juicio, para la celebración de la CONTINUACIÓN DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO en el presente asunto se constituyó el Tribunal Único de Juicio en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico encontrándose ausente el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público ABG. HERNÁN GONZÁLEZ, quien se comunicó por vía telefónica con este Tribunal e informó que no podía asistir a dicho acto este Tribunal acordó diferir la continuación del juicio oral y privado para el día Viernes 13 de Octubre de 2006 a las 10:00 de la mañana. El día de hoy, martes trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 12:23 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal Único de Juicio, para la celebración de la CONTINUACIÓN DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO en el presente asunto se dio apertura al acto solicitó el derecho de palabra el fiscal quien pidió al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Copp concatenado con el artículo 537 de la ley especial en su parte infine que se llamara a los medios de prueba que se encontraban presentes, independientemente del orden en que fueron promovidos; Seguidamente el Tribunal anuncia LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, verificando previamente la incomparecencia de los demás órganos de prueba, testigos, y funcionarios promovidos por el fiscal que no se encuentran presentes y se llamó a los funcionarios ALVAREZ LORETO MANUEL VICENTE y ZURITA BARRETO FRAY RAFAEL, quienes comparecieron se identificaron y fueron impuestos del único aparte del artículo 345 del Copp, reconociendo el contenido y la firma el acta cursante al folio 5 y Vto. Seguidamente se llamó a los testigos promovidos por la defensa ciudadanos LEODAN JOSE ARMAS MENDOZA y CARMEN LUISA SOTO DE QUIRPA, quienes comparecieron, se identificaron, fueron impuestos del único aparte del artículo 345 del Copp y declararon en relación a los hechos. Seguidamente el adolescente IDENTIDA OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5to. De la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Copp y expuso:” Mi mamá y mi papá me dicen anda a comprar una bombona de gas entonces yo le digo que la moto no me va a llegar porque no tiene mucha gasolina , yo le digo voy a echar gasolina y regreso por la bombona entonces me dirijo hacia la estación de servicio, llegue y eché mi gasolina, tardé aproximadamente 3, 4 a 5 minutos, entonces arranqué la mota y seguí mi camino allí hay un pedazo que no esta asfaltado entonces uno tiene que frenar para no dañar tanto la moto, frené y escuche una voz que me dijo alto, yo me asusté y arranque mi moto, entonces cuando voy llegando a mi casa me percato que estoy herido y mis padres me trasladan al hospital, entonces allá llegan los funcionarios Daniel Álvarez y otro, me estaba atendiendo el doctor de guardia y los funcionarios llegan de una vez y me preguntan donde esta la moto, yo les digo no tengo conocimiento de eso a mi efectuaron un atentado, entonces el funcionario me dice tu me ves cara de payaso a mi donde esta el otro. Llegaron con el arma de reglamento me preguntaron donde esta el otro espósenlo de la camilla, el doctor de guardia le dice por favor funcionario déjeme hacer mi trabajo, entonces llega el inspector sale y se quedan varios funcionarios cuidándome entonces sucedió eso y me trasladaron hacia el centro de diagnóstico de Ortiz allí me curaron y regresamos de nuevo hacia el comando, pero antes del traslado hacia el centro de diagnóstico la unidad de policía se fue detrás de la ambulancia, entonces pararon la ambulancia y montaron a un funcionario delante para que me escoltara, regresamos y me trasladaron hacia la policía de allá del comando, entonces yo les pregunto el por que yo estaba allí y me dicen que no me haga el motolito, el funcionario me dice yo te conozco a ti, donde esta la moto, yo le digo no se nada de moto, después me dicen te están acusando de un robo, no me querían decir, después al rato sale de un cuartito el funcionario y en la mañana cuando me iban a trasladar hacia la PTJ de aquí de San Juan, me están trasladando el funcionario me dice nuevamente donde esta la moto que yo te conozco a ti, eres una lacra, me traían esposado, con la sangre, el funcionario me amenaza de muerte y me dice que me iba a matar cuando me viera por ahí, incluso hizo uso de su arma de reglamento y me la puso en la frente y lo dije haga lo que tenga que hacer, yo no se nada, ese problema con ese policía viene desde hace tiempo que me agarró tirria y la agarró conmigo, si porque había una fiesta donde hubo una pelea, se llevaron presos a toditos, el a mi quería cachetear, desde allí viene ese problema por eso se afincó conmigo, yo le digo aquí a la sala que si yo fuese culpable de lo que se me acusa no me hubiera trasladado hacia el centro hospitalario, no hubiese buscado a mis padres, me hubiese cambiado la vestimenta, no hubiese ido al centro hospitalario donde siempre hay funcionarios, un delincuente que comete sus fechorías no se traslada a un hospital, el se da a la fuga y yo como no lo soy inocentemente acudí al centro hospitalario, porque soy inocente de lo que se me esta acusando, a mi me dio tiempo de cambiarme de ropa de escaparme e ir al hospital vestido de otra manera o no ir al hospital, pero como yo soy inocente yo acudí al centro hospitalario para que me atendieran. Seguidamente. Siendo las O2:00 p.m. se concedió a petición del Fiscal del Ministerio Público un receso. Siendo las 04;00 de la tarde, se reanuda la audiencia y de seguida se procede a la incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES, dándose exhibición a las documentales admitidas y promovidas tanto por la Fiscalía y por la Defensa, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio lectura a los medios ofrecidos por la Fiscalía. Seguidamente se da lectura y exhibición a medios ofrecidos por la Defensa. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, a pregunta de la Juez Presidente, se ratifica nuevamente que no hay testigos ni otro funcionario llamado al juicio, por parte del alguacil de sala. Seguida se dio inicio a la etapa de CONCLUSIONES, de conformidad con el artículo 600 de la ley especial se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer sus argumentos de hecho y de derecho, precisando que iba a demostrar la comisión del hecho punible, por parte del adolescente acusado, en la apertura el ministerio público pudo demostrar la comisión del hecho por parte del adolescente, hubo coherencia en la exposición de los funcionarios, se refirió a los testigos de la defensa manifestando que cayeron en evidentes contradicción, manifestó igualmente que de las documentales existe perfecta adecuación en cuanto a modo, lugar de los hechos ocurridos, y que en el contradictorio quedó demostrada efectivamente la participación del adolescente en los hechos, por lo que solicitó se declare culpable al adolescente y se le aplique la sanción correspondiente. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso que para la defensa hubo contradicción en la declaración de los funcionarios policiales, en el sentido de que no fueron testigos presénciales de los hechos, sino que tuvieron conocimientos de los hechos por vía radial, tuvieron contradicción en la hora, se refirieron en su acta a que fue una doctora de guardia que examinó al adolescente, cuando el que estaba de guardia era el doctor Miguel Fuenmayor quien fue quien emitió el Informe médico del adolescente, que dos sujetos fueron los autores del hecho. Consideró la defensa que los testigos promovidos por su persona fueron contestes en sus dichos que lo vieron que estaba echando gasolina en la misma estación, y que quedó claro con el testimonio de los testigos de la defensa que el adolescente estaba solo, manifestó no entender como no se ha dado con el paradero de la moto y que los únicos testigos presénciales de los hechos la víctima quien no compareció y su esposo quien nunca fue llamado a declarar, con relación al adolescente nunca fue solicitado un reconocimiento en rueda de individuos, no se da la aprehensión de ninguna otra persona, no se recupera objeto alguna, no se consignan documentos que acrediten la existencia de la moto ni la propiedad de esta. Asimismo considero la defensa que ninguna de las experticias incorporadas por su lectura pueden determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible, que es perfectamente aplicable el principio in dubio pro-reo y que la sentencia debe ser absolutoria a favor del adolescente, quien durante el curso del proceso ha cumplido con las obligaciones impuestas, Igualmente se refirió a la Jurisprudencia N° 99-0465 del 19 de julio del año 2000 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero que dice que el solo hecho de los funcionarios no es suficiente para determinar responsabilidad en la comisión del hecho punible. Acto seguido y de conformidad con el artículo 600 de la ley especial se le concedió el derecho de palabra al fiscal para su réplica, manifestando el mismo que existe perfecta adecuación en cuanto a modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos por lo que ratificó sus solicitudes solicitando que el adolescente sea declarado culpable e impuesto de la sanción correspondiente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien de la misma manera ratificó sus solicitudes y argumentos. Seguidamente el Tribunal le pregunta al adolescente acusado si tiene algo más que agregar, el mismo manifestó no tener nada más que declarar sino ratificar su inocencia. De seguida se declaro concluido el debate
Hechos acreditados
Durante el debate Oral y Privado, no se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Publico, muy a pesar haberse suspendido el desarrollo del debate para una nueva oportunidad como en efecto se realizo, en tal sentido no comparecieron los funcionarios ANGIE ARMADO, ANGEL GOMEZ, JUAN CARPIO y JAVIER VALOS, ni los testigos LISETHE RODRIGUEZ, quien en su condición de victima era testigo esencial por cuanto fue considerada por la representación Fiscal como testimonio esencial para la demostración del hecho punible supuestamente cometido, y WILLIAN RAMOS.
Sin embargo se recibieron los testimonios de los funcionarios actuantes FRAY ZURITA y MANUEL ALVAREZ LORETO, promovidos por el Ministerio Público y de los testigos promovidos por la Defensa ciudadanos IDENTIDA OMITIDA. Los testimonios antes expuestos manifestaron que para el momento de supuestamente ocurrir los hechos objeto de esta averiguación jurídico penal el adolescente acusado se encontraba en el ámbito temporal espacial donde ocurren los hechos solo en la estación de servicios echando gasolina.
Ahora bien por cuanto al juicio oral y privado, no comparecieron expertos que de una u otra forma hubiesen ratificado para la decantación de los informes contenidos en los elementos de convicción por lo que se toman dichos elementos contenidos en ellos para comprobar el bien jurídico violado como es el derecho de propiedad y posesión de un vehículo. Como se observa en el debate la no producción y practica de pruebas fundamentales para la comprobación del hecho y la participación del adolescente en la investigación del injusto penal cometido, es por lo que con los anteriores elementos mencionados y valorados por este Tribunal, no quedo demostrado en el desarrollo del debate oral, que el día 18 de Julio de 2006, se produjera en las adyacencias de la sub. Estación del Sombrero, el Robo de Vehículo Automotor conocido e identificado como Moto, comprobándose la no comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Una vez analizados la solicitud de sanción y de absolución tanto de la representación del Ministerio Publico como de la defensa así como de los testimonios antes referidos, que en el presente caso no existen pruebas que nos lleven a determinar fehacientemente que el adolescente IDENTIDA OMITIDA, haya sido partícipe en la presunta comisión de un hecho punible que no quedo demostrado en el Juicio Oral y Privado, a tal conclusión llega este Decisorio por las razones que se especifican a continuación:
No quedo demostrado en el juicio, que el día 18 de Julio de 2006, aproximadamente a las 7:40 de la noche, el adolescente IDENTIDA OMITIDA, al dirigirse a la estación de servicios en la población de El Sombrero a echar gasolina a la moto que conducía haya participado en los hechos que no quedaron plenamente demostrados y que a consideración de esta juzgadora no hubo prueba de la comisión del delito de Robo de vehículo por cuanto ni siquiera quedo acreditada la existencia del objeto del delito ni se estableció plenamente la identidad del Bien Jurídico lesionado, elementos sine qua non para considerar plenamente la comisión de un delito, por cuanto es reiterado en la doctrina patria y en el Derecho Penal Sustantivo que para estar en presencia de un delito deben concurrir todos los elementos del esquema del delito singular, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al joven acusado, en fundamento a lo preceptuado en literal b del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el dispositivo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al adolescente, IDENTIDA OMITIDA, de los cargos formulados por el Fiscal XIII del Ministerio Público, consistente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado en la ley especial por no haber quedado plenamente demostrado la comisión del hecho punible del delito de Robo de Vehículo y se declara el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de Agosto de 2006. Todo en fundamento a lo preceptuado en el literal b del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el dispositivo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control. Regístrese y Publíquese la presente decisión, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal, de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes Febrero del 2.006.
LA JUEZ TEMPORAL

SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

LESLIE CORADO