REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000162
Parte Actora: Pedro Vicente Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.641.377.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Freddy Guevara, Juan Quintana, Amparo Campos, y Onella Isabel Padrón, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 26.958, 107.703, 28.713 y 107.707.

Parte Demandada: Chao Quan He, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.126.210.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Rafael Requena Guerra, Abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.581.

Motivo: Apelación contra Sentencia proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de Julio de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril del 2001 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 de abril de 2001, que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano Pedro Vicente Gudiño contra Comercial 98 C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 03 de octubre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1.- Que la presente demanda fue interpuesta en un principio ante un tribunal con múltiple competencia, y posteriormente por una cuestión previa es enviado a un tribunal de Municipio, lo que a su criterio carecía de competencia por la materia para conocer de la presente demanda.

2.- Así mismo indicó, que recurre de la sentencia proveniente del tribunal a quo, por cuanto en el presente caso se encontraron dados todos los extremos fácticos para considerar que entre ambas partes existió una relación de trabajo, lo que no fue estimado por el a quo.

3.- Que el tribunal de la recurrida desechó las testimoniales promovidas por la parte actora sin tener fundamentos de derecho para hacerlo, y que éste valoró las pruebas documentales promovidas por el actor, siendo que con ellas también quedaba demostrada la relación laboral que unió a ambas partes en conflicto, y en todo caso en caso de dudas sobre la misma debió aplicar el principio in dubio pro operario.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisada las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, es claro para esta alzada que el fundamento del recurso lo constituye en primer término; la denuncia de que la sentencia recurrida fue dictada por un tribunal incompetente ya que el Tribunal que inició el conocimiento de la causa, es decir, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia en razón de la cuantía. Y en segundo lugar, en la valoración probatoria al considerar que el Tribunal de la causa desechó indebidamente las testimoniales aportadas por el actor, con las que quedo demostrado la relación de trabajo que unió a ambas partes en conflicto, constituyendo entonces los anteriores extremos los límites del presente recurso.

Así las cosas, vista la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda en la que negó la relación laboral, y admitió la prestación de servicio en ciertas y determinados condiciones, no hay dudas para quien sentencia que debió el accionado probar los hechos nuevos en los que soporto su defensa. Es así que corresponde a esta alzada revisar las actas procesales a fin de verificar si ambas partes cumplieron con su carga probatoria de acreditar la existencia de la relación de trabajo, para lo cual atenderá a las normas procesales vigentes en la oportunidad que se dio contestación a la demanda y fueron promovidas las pruebas, esto es a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente para el momento en que se sustanció el presente asunto, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Reproduce el mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Juan Cripin Herrera, Belén Campos y Carlos Rafael Montenegro, observándose al efecto, que solo fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Juan Cripin Herrera y Carlos Rafael Montenegro, dichos que apreciados por quien sentencia acreditan la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, ya que resultan concordantes con las documentales aportadas al proceso, por tanto las mismas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Marcada con la letra “B”, copia simple de autorización para conducir vehiculo emitida por el ciudadano Chao Quan He, donde se señala el permiso otorgado al ciudadano Pedro Vicente Gudiño para conducir un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Chasis: Cabin; Color; blanco; Tipo: camión; Serial de carrocería: 8ZCJC34R5BVV314224; Serial de motor: 5VV314224; Placas: 5349. Al respecto se indica, que ello no esta controvertido en la presente causa al haber sido admitido dicho hecho por el demandado, por tanto dicha prueba no se valora por inoficiosa, ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.1.- Ratifica documentales consignadas junto al escrito de libelo demanda, estos son:

- Marcado con la letra “C”, copia Fotostática del Certificado de Registro del Vehículo propiedad del demandado ciudadano Chao Quan He. Al respecto se indica que dicha prueba acredita que el ciudadano Chao Quan He es propietario de dicho vehículo, por tanto la misma se valora como demostrativa de tal hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-Copia Simple del Registro Mercantil donde se evidencia el cambio de denominación de la empresa S.R.L a C.A. Al respecto se señala que dicha prueba nada aporta al tema debatido, por ser la misma impertinente a la causa, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-Copia Simple de visita realizada en la empresa comercial 98 C.A por un funcionario del ministerio del trabajo, donde consta que el ciudadano Chao Quan He es el encargado del establecimiento comercial 98 C.A. Al respecto se señala, que dicha prueba indica que para el día 21 de marzo de 2000, fecha en que se realizó dicha visita a la empresa Comercial 98 C.A el demandado era encargado de la misma, por tanto dicha prueba se valora como demostrativa de tal hecho, ello de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

-Marcado con la letra “E” copia simple del cálculo de prestaciones sociales realizado por la Sub Inspectoría del Trabajo. Al respecto este tribunal advierte, que dicha instrumental fue elaborada por datos aportados por la parte que las promueve no cumpliendo con el principio de alteridad de la prueba, por tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Marcado con la letra “G” copia simple de Acta levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo, en donde la parte demandada desconoce la relación laboral de ambas partes en conflicto. Al respecto se indica que dicha prueba resulta inoficiosa, por cuanto la misma se contrae a hechos no controvertidos a la presente causa, por tanto la misma se desecha por inconducente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Informe solicitado a la Dirección General Sectorial del Trabajo (Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros). La misma se contrae a Acta s/n de fecha 21-03-2000, en donde consta que por instrucciones del Organismo del Trabajo se comisiono para practicar visitas a la empresa Comercial 98 C.A, en donde consta que fue atendido el funcionario respectivo por el ciudadano Chao Quan He. Al respecto se señala que dicha prueba indica que para la fecha en que se realizó dicha visita a la empresa Comercial 98 S.R.L el demandado era encargado de la misma, por tanto dicha prueba se valora como demostrativa de tal hecho, ello de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Reproduce el mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Abigail Torrealba Pérez, Rodolfo Arnaldo Montilla Pérez y Rafael Angel Blanca Rondón. Al respecto se indica, que las declaraciones de los referidos ciudadanos son contestes en afirmar que existía un vínculo entre las partes en conflicto, que el actor le realizaba viajes al demandado, lo que no esta controvertido en el presente asunto, por tanto sus declaraciones se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Informe solicitado al Registro Mercantil II con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que informe si el Ciudadano Chao Quan He representa a la Sociedad de Comercio Comercial 98 C.A. Al respecto, se indica que dicho informe señala que el Ciudadano Chao Quan He no representa a la empresa Comercial 98, C.A, ni que el mismo tenga carácter alguno en dicha sociedad. Dicho documento se valora como demostrativo de tales hechos, por cuanto el mismo tiene carácter de instrumento público conforme los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de avanzar al fondo del presente asunto, se debe atender de manera prioritaria la denuncia sobre la competencia efectuada por el apelante, observando quien aquí decide que ciertamente como indicó el accionante recurrente la presente acción fue conocida por un Juzgado que al momento en que recibió el asunto tenía plena competencia en materia del trabajo, no obstante que los Tribunales de Municipios tenían competencia residual en materia del trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos lugares donde no existieran tribunales especializados, por lo que no debió el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial declararse incompetente, sin embargo, al no haber sido interpuesto el recurso de regulación de competencia en la oportunidad correspondiente, tal declinatoria quedo firme en los términos de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, es así como en esta etapa procesal no se hace denunciable tal incompetencia. Y así se decide.

Esclarecido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se indica que del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que se tiene por reconocida por la demandada la prestación de servicio, lo que activa la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” , por lo que no hay dudas – para quien decide – que tratándose de una presunción iuris tamtum, ésta admite prueba en contrario, debiendo el actor demostrar la prestación de servicio y según la inversión de la carga de la prueba el demandado debe alegar y demostrar que la relación no era de naturaleza laboral y permanente tal y como lo estableció en su escrito de contestación de la demanda.
En este orden, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de junio del año 2004 en el caso L.A. Duran contra Inversiones Comerciales S.R.L. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de pruebas, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho…”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
De tal manera, que en sintonía con el referido criterio jurisprudencial, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, y admitido la prestación de servicio en ciertas y determinados condiciones, no hay dudas para quien sentencia que debió el accionado probar los hechos nuevos en los que soporto su defensa.
Así pues, revisadas las declaraciones testimoniales cursantes a los autos de las mismas se desprende que los testigos aportados por el actor, ciudadanos Juan Crispin Herrera y Carlos Rafael Montenegro García, son contestes en declarar sobre la vinculación que existió entre el accionante y el accionado, por otro lado no cumpliendo la parte demandada con su carga probatoria en los términos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente en la oportunidad que se dio contestación a la demanda, es forzoso para el tribunal declarar que en caso de autos existió una relación de trabajo. Y así se establece.

Dicho lo anterior, establecida la existencia de una relación laboral, deben tenerse por cierto todos los hechos invocados por el actor en su libelo, como lo son la fecha de inicio de la relación laboral, eso es desde el 16 de diciembre de 1998 y forma de terminación, el despido injustificado, es decir una antigüedad de un año y cuatro meses, en base a los que serán calculados los conceptos reclamados, y en atención al salario fijado en el libelo, vale decir, un salario diario de Bs. 4.000,00, al no existir otro acreditado en autos. Y así se decide.

Así las cosas, establecida la existencia de la relación de trabajo deben tenerse por ciertos todos los hechos invocados en el libelo de demanda, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a revisar los conceptos demandados, y al respecto se indica, que respecto a las utilidades, las mismas serán calculadas en base a 40 días por año establecidos en el libelo de la demanda.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando la antigüedad comprendida de un año y cuatro meses, el pago de 65 días, equivalentes a 45 días por el primer año de servicio, mas 20 adicionales por los cuatro meses laborados, resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.

En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, se observa, que le corresponde al trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando la antigüedad de un año y cuatro meses- el pago de 27,5 días, equivalentes a 22 días por el primer año de servicio, y 5,5 días por la fracción de cuatro meses de servicio, resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.

En otro orden, en lo relativo a los conceptos extra legales como horas extras, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, de modo que, no constando en autos prueba alguna que demuestren que el actor laboró horas extras, resultan improcedente los referidos conceptos al carecer de soporte legal o convencional. Y así se establece.

Finalmente, detecta esta alzada que el trabajador actor demanda simultáneamente el pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 104 referida al preaviso literal c), y al artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta completamente contrario a derecho por tratarse de beneficios que corresponden - el primero- a trabajadores no amparados por el régimen de estabilidad, y el segundo, destinado a indemnizar a trabajadores protegidos por la estabilidad laboral, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, caso T.R. Martínez contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que al respecto indicó: “…la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso –artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal). Por lo que este Juzgado en su carácter de contralor debe subsanar la errónea aplicación normativa observada, acordando únicamente la indemnización del artículo 125 “eiusdem”.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarada Con Lugar, debiendo revocarse la sentencia recurrida, y declararse Parcialmente Con Lugar la Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 18 de Abril de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró Sin Lugar la demanda. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Gudiño contra el ciudadano Chao Quan He, en consecuencia, se condena al demandado a pagar los siguientes conceptos.
1.- Antigüedad Art.108 LOT.
Primer año= 45 días x 4.000,00Bs= 180.000,00Bs
Fracción de 4 meses= 5 días por mes= 20 días x 4.000,00Bs= 80.000,00Bs

2.- Vacaciones y Bono Vacacional: Art.219 y 223 LOT
Primer Año= 22 días x 4.000,00Bs= 88.000,00Bs
Fracción de 4 meses= 5,5 días x 4.000,00Bs=22.000,00Bs

3.- Utilidades Art. 174.
Primer Año= 40 días x 4.000,00Bs= 160.000,00Bs

4.- Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2)= 30 días x 4.000,00Bs= 120.000,0Bs.

-Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, ordinal c)= 45 días x 4.000,00Bs= 180.000,0Bs.

5.- Se acuerdan los Intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados en base a un salario de Bs. 4.000,00 diarios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Se acuerda los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 10 días del mes de octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA

Abog. Ninolya Suárez


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.