REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000163
Parte Actora: Milagros Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-10.267.227.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Leobardo Montoya, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.970

Parte Demandada: Inversiones 15-15 C.A.; la cual fue inscrita en el Registro de Mercantil con sede en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, bajo el Nº 42, Tomo A de fecha 11 de Marzo de 1994.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Héctor R. Espinoza Rangel, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Fernando de Apure, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529.

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 06 de Julio de 2006, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Mayo del año 2006, por el Abogado Leobardo R. Montoya, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 09 de Mayo del año 2.006, que declaró Parcialmente Con lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de Julio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 03 de Octubre de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1. Denuncio la inmotivación de la sentencia en especial la falta de valoración de las pruebas, al silenciar las promovidas y evacuadas por la parte actora. 2.- De igual forma denuncio la errónea aplicación en la sentencia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues solo se limito la demandada a contestar de manera pura y simple los hechos alegados por el actor sin cumplir con lo previsto en el articulo 68 de la mencionada Ley, es por lo que solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

LIMITES DEL RECURSO

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, de la exposición en la audiencia oral del recurrente, entiende esta alzada que los principales motivos que fundamentan el recurso son la inmotivación por falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante y la errónea aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que en base a estos extremos será el conocimiento del recurso.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Así pues, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, quien negó y rechazó la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana Milagros Ramos, sustentándose en el hecho de que la relación laboral culminó por abandono del trabajo desde el 04 de septiembre de 2004,quien indico además, que con la consignación de cheque de gerencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuado en el transcurso del proceso nada adeuda a la accionante, se hace necesario observar el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normativa aplicable al caso bajo estudio y a la interpretación efectuada de dicha norma por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2.000, caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades ,etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

En fuerza de lo que se concluye que correspondería a la parte demandada la demostración de la causa de terminación de la relación de trabajo y del pago; y por su parte a la demandada acreditar las horas extras diurnas y las horas extras nocturnas.

Por todo lo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, con el expreso señalamiento que la valoración probatoria atenderá en todo caso a las normas vigentes para el momento en que se produjeron es decir Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y Código de Procedimiento Civil , todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Así pues, la parte actora a los fines de cumplir su carga procesal, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el mérito Favorable de los autos de todo aquello que le favorezca. Al respecto se observa, que la invocación del mérito favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promovió Documentales: Insistió en hacer valer las pruebas acompañadas al libelo de demanda a saber:

- Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 30 de Julio de 2004 la cual declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de falta presentado por la empresa 15-15 C.A. contra los ciudadano Milagros Ramos, Ramón Banesca, Leonides Martinez,Jose Morillo, Carlos Baptista cual riela al folio 07, la cual este tribunal valora como demostrativa de que en fecha 30 de julio de 2004 mediante providencia administrativa numero 128-2004 fue declarada sin lugar el procedimiento de calificación de falta,todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

- Copia fotostática del acta Constitutiva de la Empresa que riela al folio 12, la que al no estar dirigida a la acreditación de hechos controvertidos es inoficiosa y se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- De igual manera acompaño en su escrito de promoción de pruebas copia certificada de Boleta de Notificación emitida por el Ministerio del Trabajo de fecha 09 de agosto de 2004, dirigida a los ciudadanos Milagros Ramos y José Morillo. En la que se señala que la Inspectoria del Trabajo dicto Providencia Administrativa en el procedimiento de Estabilidad; Al respecto este Tribunal advierte, que de la misma no se extraen elementos pertinentes a la causa y por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


- Copia fotostática de acta levantada por la Inspectoría de fecha 09 de junio de 2004 con ocasión a inspección celebrada por dicho ente administrativo, de cuya revisión se desprende que de la misma no se extraen elementos pertinentes a la causa y por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”.

3.- Promovió la prueba testimonial, al respecto, de autos se observa, que solo rindieron su declaración los ciudadanos José Morillo, Leonidas Martínez, los cuales tienen interés en las resultas del presente juicio por tener incoado ambos demanda por cobro de prestaciones sociales contra la demandada de autos, Johans Belisario incurre en contradicción pues señala que buscaba a la actora los domingos y días feriados hechos no alegados por la demandante en su libelo de demanda, Yolimar Zapata sus declaraciones son imprecisas, vagas, generales incurre en desconocimiento del funcionamiento de la tienda que presuntamente ella laboraba, Karen Liendo es una testigo referencial por señalar que el conocimiento ella lo obtuvo de Milagros Ramos, de tales dichos se detectan inconsistencias e incongruencias, poca precisión y claridad del testimonio , en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió la prueba testimonial, al respecto se indica, que de autos se observa, que solo rindieron su declaración los ciudadanos, José Bogota, Luz Estrella García y Carmen Ramona Rivero, dichos de los que se detectan inconsistencias e incongruencias, poca precisión y claridad del testimonio, e consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Promovió instrumentales marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 ,43, 44 45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69,70,71,72,73,74,75,76,77,78,79,80 en su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron impugnadas por la parte actora en tiempo útil. Promoviendo la demandada la prueba de cotejo a los fines de acreditar su veracidad solo sobre las instrumentales 6, 32, 66, prueba que al ser evacuada arrojo la autenticidad de tales instrumentales, por lo que este Tribunal valora las mismas como demostrativas de los pagos allí reflejados por el periodo de tiempo indicado en cada uno, a saber : las semanas y quincenas correspondientes del 01 de abril de 2001 al 15 de abril de 2001, por un monto de Bs.100.000,00, desde el 01 de mayo del 2002 al 15 de mayo de 2002 por un monto de Bs. 115.000,00 y desde el 01 de diciembre de 2003 al 15 de diciembre de 2003 por un monto de Bs. 123.552,00 valoración que este Tribunal otorga conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Promovió copia simple de pago de vacaciones de fecha 31 de marzo de 1997 marcada con la letra “Z”, copia simple de pago de vacaciones del año de 1998 marcada con la letra “Y”, copia simple de pago de vacaciones de fecha 09 de Noviembre de 1999 marcada con la letra “X”, copia simple de pago de vacaciones de fecha 03 de Noviembre de 2000 marcada con la letra “W”, ”, copia simple de pago de vacaciones de fecha 06 de febrero de 2001 marcada con la letra “V” Promovió copia simple de pago de vacaciones de fecha 04 de Julio de 2003 marcada con la letra “U” Promovió copia simple de pago de vacaciones de fecha 12 de marzo de 2004 marcada con la letra “T”, Promovió copia simple de pago de vacaciones de fecha 30 de Julio de 2004 marcada con la letra “S”, la cual fue impugnada por la parte demandante, ahora bien, no habiéndose promovido prueba de cotejo a los efectos de probar su autenticidad en los términos del artículo 445 de Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Promovió Copia Certificada de horario de trabajo de la Empresa, la cual fue impugnada por la parte accionante, insistiendo la demandada en su veracidad, para lo que promovió prueba inspección ocular de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en cuya evacuación se acredito la veracidad y fidelidad de la copia impugnada, en consecuencia se valora como demostrativo que la empresa demandada opera bajo 4 turnos, todo ello de conformidad con el articulo 1.357 del Código del Civil.

6.- Promovió Solicitud de calificación de despido de fecha 09-09-2004, de la cual se desprende que la empresa solicito la autorización para despedir al actor y que la misma fue admitida por la autoridad competente, la cual se valora como demostrativo de tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es el 01 de febrero de 1996 se tiene esta por cierta, sin embargo se advierte, la necesidad de atender lo referente a la fecha y modo de la culminación de la relación de trabajo, cuya prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tal y como quedo establecido precedentemente.

Así las cosas, revisadas las actas, se observa que el accionado invocó como forma de culminación de la relación el abandono del trabajo por cuanto el trabajador se retiro voluntaria e injustificadamente de la empresa, sin embargo, revisadas las actas procesales no logran extraer elementos de convicción suficientes que lleven al convencimiento de quien decide que la vinculación entre partes culminó por retiro del trabajador, habida cuenta que la sola y unilateral solicitud de calificación de presentada por el patrono en fecha 09 de Septiembre del 2004, no es suficiente – en criterio de quien decide – para acreditar el pretendido retiro voluntario e injustificado, por tanto, se debe tener por cierto el despido injustificado invocado por el actor.

Precisado lo anterior, se hace necesario establecer los salarios devengados por el actor, y al respecto se observa que, la parte demandada admitió como el ultimo salario el invocado por la actora e igualmente acredito los salarios mensuales de los periodos 2001, de Bs 200.000, periodo 2002, BS 230.000, Periodo 2003 con un salario mensual de BS 247.104,00.

Ahora bien no existiendo referencia de salario del año 1996 hasta el año 2000 y siendo el salario más remoto acreditado el del 2001, es en base a este último salario que será calculada la antigüedad anterior a dicho periodo, al no haber acreditado ningún otro salario la demandada. Y así se establece.

Ahora bien, no constando en autos -la acreditación por parte de la demandada- el motivo de culminación de la relación de trabajo, toda vez que la solicitud de calificación de falta de fecha 09 de septiembre 2004, solo es demostrativa de tal solicitud, en la que reconoce la inamovilidad Laboral no la equipara a un despido justificado y por tanto el caudal probatorio no ofrece elementos de convicción respecto del retiro invocado, debe tenerse por cierto que dicha causa obedeció a un despido injustificado, de lo que emerge la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece

Sin embargo, se indica que tratándose de una trabajadora amparada bajo el régimen de estabilidad laboral, las reclamaciones derivadas del artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo resultan improcedentes Y así se establece.

En lo referido a la solicitud de salarios caídos, se advierte, que no tratándose de un procedimiento de estabilidad Laboral y no existiendo
Pruebas de haberse producido una providencia administrativa que sustenten los mismos se declaran improcedentes



Fijado lo que antecede y atendiendo a la norma sustantiva le corresponde al actor los siguientes conceptos:

Compensación por Transferencia ART.666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 01-02-96 al 31-12-96, 45 días con base a un salario de Bs. 6.666,67 para un monto de Bs300.000, 15

Prestación de Antigüedad. ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando la antigüedad comprendida desde el 01/02/1996 al 04/09/2004 1)Periodo comprendido desde 01-02-96 al 31-12-96 -45 días de antigüedad con base a un salario de Bs. 6.666,67 para un monto de 300.000,15 2)Periodo comprendido desde 01-01-97 al 31-12-97 -62 días de antigüedad con base a un salario de Bs. 6.666,67 para un monto de 413.333,54 , equivalentes al segundo año de servicio, 3) periodo comprendido desde 01-01-98 al 31-12-98,64 días de antigüedad con base aun salario de 6.666,67 para un monto de Bs.426.666,88 por el tercer año de servicio,4) periodo comprendido desde 01-01-99 al 31-12-99 66 días de antigüedad con base aun salario de 6.666,67 para un monto de Bs.440,000,22, por el cuarto año de servicio,5)periodo comprendido desde 01-01-2000 al 31-12-2000, 68 días de antigüedad con base aun salario de 6.666,67 para un monto de Bs.453.333,56 por el quinto año de servicio 6) periodo comprendido desde 01-01-2001 al 31-12-2001, 70 días de antigüedad con base aun salario de 6.666,67 para un monto de Bs.466.666 por el sexto año de servicio,7) periodo comprendido desde 01-01-2002 al 31-12-2002, 72 días de antigüedad con base aun salario de 7.666,66 para un monto de Bs.551.999,52 por el séptimo año de servicio 8) periodo comprendido desde 01-01-2003 al 31-12-2003, 74 días de antigüedad con base aun salario de 8.236,80 para un monto de Bs.609.523,02 por el octavo año de servicio 8) periodo comprendido desde 31-01-2004 al 04-09-2004, 45 días de antigüedad con base aun salario de 8.236,80 para un monto de Bs.370,656,00 por los 9 meses del noveno año de servicio para un monto total de Bs. 3.961.523,04. Resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.

Vacaciones Fraccionadas Art.225, de la Ley Orgánica del Trabajo 18 días, correspondiente al periodo 31-01-2004 al 04-09-2004 en base al último salario de 10.707,80. Para un monto de Bs.192.740,90. Aun cuando le corresponden 11,25 días por los nueve meses de servicio laborados, este Tribunal no modifica lo condenado por dicho concepto, a pesar de que se detecta que le corresponde menos en virtud del principio Reformatio Impeius no pude desmejorar la condición del único apelante.

Bono Vacacional Fraccionado Art. 223, de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo31-01-2004 al 04-09-2004 a 10.66 días, en base a un salario de 10.707,80. Para un monto de Bs.114.145.50. Aun cuando le corresponden 5,25 días por los nueve meses de servicio laborados, A pesar de que se detecta que le corresponde menos, en virtud del principio Reformatio Impeius no pude desmejorar la condición del único apelante.

Utilidades fraccionadas Art. 174, de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 22.5 días, en base a un salario de 10.707,80. Para un monto de Bs.240.925,50..

Indemnización del Artículo. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Sesenta (150) días en base al último salario de Bs.10.707, 00 para un monto de Bs.1.606,050.

Indemnización sustitutiva de Preaviso. Articulo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, Sesenta (60) días en base al último salario de Bs.10.707, 00 para un monto de Bs.642.468.

De igual forma por razones de justicia y equidad le corresponden al demandante Intereses de Prestaciones de antigüedad calculados a partir del tercer mes hasta el termino de la relación laboral, atendiendo a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden por razones de equidad y justicia, habiendo demandado igualmente intereses de mora, tratándose del régimen transitorio le corresponden Intereses Moratorios de prestaciones sociales calculados desde la culminación de la relación del trabajo en fecha 04 de septiembre de 2004, hasta la consignación del cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, y a partir de la consignación sobre las diferencias arrojadas mediante experticia complementaria del fallo, hasta su definitivo pago, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Juez de Ejecución.



Ahora bien, se indica que del monto total que corresponda pagar deberá ser deducido la cantidad de Bs. 6.345.485,15 que fueron cancelados con cheques de gerencia Nº 00006994 y Nº 00007026 contra el Banco de Venezuela a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, suma esta que fue cancelada en fecha 11 de noviembre de 2004, según consta en acta que riela al folio 236 de la primera pieza del presente asunto.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas -a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada Con Lugar, revocarse la decisión de fecha 09 de mayo del año 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en consecuencia declararse Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 09 de mayo del año 2006. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a la demandada Empresa INVERSIONES 15-15, a pagar al accionante, Milagros Ramos las siguientes cantidades, previa deducción de Bs6.345.485.15, los siguientes conceptos:

- Compensación por transferencia correspondiente al periodo 01-02-96 al 31-12-96, 45 días con base a un salario de Bs. 6.666,67 para un monto de-300.000,15 Prestación de Antigüedad. ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1) Periodo comprendido desde 01-02-96 al 31-12-96 -45 días de antigüedad con base a un salario de Bs. 6.666,67 para un monto de 300.000,15 2)Periodo comprendido desde 01-01-97 al 31-12-97 -62 días de antigüedad con base a un salario de Bs. 6.666,67 para un monto de 413.333,54 , equivalentes al segundo año de servicio, 3) periodo comprendido desde 01-01-98 al 31-12-98,64 días de antigüedad con base aun salario de 6.666,67 para un monto de Bs.426.666,88 por el tercer año de servicio,4) periodo comprendido desde 01-01-99 al 31-12-99 66 días de antigüedad con base aun salario de 6.666,67 para un monto de Bs.440,000,22 ) por el cuarto año de servicio,5)periodo comprendido desde 01-01-2000 al 31-12-2000, 68 días de antigüedad con base aun salario de 6.666,67 para un monto de Bs.453.333,56 por el quinto año de servicio 6) periodo comprendido desde 01-01-2001 al 31-12-2001, 70 días de antigüedad con base aun salario de 6.666,67 para un monto de Bs.466.666 por el sexto año de servicio,7) periodo comprendido desde 01-01-2002 al 31-12-2002, 72 días de antigüedad con base aun salario de 7.666,66 para un monto de Bs.551.999,52 por el séptimo año de servicio 8) periodo comprendido desde 01-01-2003 al 31-12-2003, 74 días de antigüedad con base aun salario de 8.236,80 para un monto de Bs.609.523,02 por el octavo año de servicio 8) periodo comprendido desde 31-01-2004 al 04-09-2004, 45 días de antigüedad con base aun salario de 8.236,80 para un monto de Bs 370.656,00 por los 9 meses del noveno año de servicio, para un monto total de Bs. 4.068.601,98. Resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.

Vacaciones Fraccionadas Art.225
Correspondiente a 18 días, en base a un salario de 10.707,80. para un monto de Bs.192.740.

Bono Vacacional Fraccionado Art. 223
Correspondiente a 10.66 días, en base a un salario de 10.707,80. Para un monto de Bs.114.145.50.

Utilidades fraccionadas Art. 174
Correspondiente a 22.5 días, en base a un salario de 10.707,80. Para un monto de Bs.240.925, 50.

Indemnización del Artículo. 125.
Sesenta (150) días en base al último salario de Bs.10.707, 00 para un monto de Bs1.606.050

Indemnización sustitutiva de Preaviso. Articulo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, Sesenta (60) días en base al último salario de Bs.10.707, 00 para un monto de Bs.642.468.

Se acuerda los Intereses de Prestaciones de antigüedad calculados a partir del tercer mes hasta el termino de la relación laboral, atendiendo a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los Intereses Moratorios de prestaciones sociales calculados desde la culminación de la relación del trabajo en fecha 04 de septiembre de 2004, hasta la consignación del cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, y a partir de la consignación sobre las diferencias arrojadas mediante experticia complementaria del fallo, hasta su definitivo pago, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución. La indexación monetaria debe ser calculada desde la culminación de la relación de trabajo en fecha 04 de septiembre del 2004 hasta la consignación del cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, y a partir de la consignación sobre las diferencias arrojadas mediante experticia complementaria del fallo hasta su definitivo pago, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser excluido el periodo de paralización de la causa por motivos de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo.

Dada la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de Octubre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG.NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,