REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2005-000179

Parte Actora: José Pastor Montero, venezolano, titular de la cédula de Identidad Número 8.625.351.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan José Pino de la Rosa, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.913.

Parte Demandada: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Dilsys Eumar Valera Gómez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.788.875.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 10 de julio del año 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a recurso de apelación formulado en fecha 12 de julio del 2006, por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión del referido tribunal, en la cual se estableció la forma y oportunidad en que daría cumplimiento a la sentencia definitiva dictada contra el Ejecutivo Regional del Estado Guarico.

Apelación que fue oída en un solo efecto, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en audiencia de fecha 05 de octubre de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que el recurso se fundamentó en los siguientes hechos:

- Que la decisión proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le esta causando un daño patrimonial al trabajador reclamante, ya que el presente juicio comenzó hace 5 años y ya existe sentencia firme donde se condenó al Ejecutivo Regional del Estado Guarico, y hasta la fecha no se ha logrado el pago total de la acreencia correspondiente al trabajador.

- Así mismo indicó, que las apoderadas del Ejecutivo Regional del estado Guarico en la oportunidad de consignar los pagos al trabajador manifestaron que lo que le adeudan a éste le será cancelado para el año 2006, por lo que el tribunal debió acordar el pago de la última parte adeudada en los mismos términos expuestos por dichas apoderadas.

- Finalmente señaló que el tribunal de la recurrida debió acordar para este año 2006 lo correspondiente a la última parte de la deuda pendiente al trabajador, y no como erróneamente lo indico que fuera para el año 2007, ya que con ello afecta incluso los intereses del estado, así como los del actor, por cuanto en caso de no producirse el pago voluntariamente dichas cantidades no pagadas oportunamente generan intereses de mora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de la parte apelante en la audiencia oral ante esta alzada, se observa que pretende el recurrente sea revocado un auto por medio del cual el Tribunal A quo acordó el cumplimiento del pago condenado a pagar al Ejecutivo Regional del Estado Guarico, en el próximo ejercicio del año 2007, sin atender al hecho que la representación del ente demandado reconoció que debían pagar lo restante adeudado al trabajador en este mismo año, afectando con dicha decisión los intereses del trabajador así como los del ente demandado, por cuanto en caso de no producirse el pago voluntariamente dichas cantidades no pagadas oportunamente generan intereses de mora en perjuicio del ente demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a la naturaleza especial y privilegiada del ente sujeto de la ejecución de la sentencia, se hace necesario atender a lo previsto en la legislación especial a fin de determinar la juricidad o antijuricidad del auto recurrido. En este orden de cosas, el artículo el artículo 40 de la Ley de Procuraduría del Estado Guarico, dispone:

“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Estado no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, Ejecuciones interdictales ni, en general, a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los Jueces que conozcan de ejecuciones de sentencia contra el Estado suspenderán en tal estado los Juicios, y notificarán al Ejecutivo Estatal, por órgano del Procurador General del Estado, para que fije, por quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.” (Negrillas y Cursivas del tribunal).

Así mismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, dispone:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Por lo que en atención a dicha normativa que deben otorgársele a los Estados todas las prerrogativas de las que goza la República, en el presente caso resulta necesario hacer referencia al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República de Venezuela que establece: “… 1.-Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Normas de las que resulta meridianamente claro, que el Ejecutivo Regional participa de los mismos privilegios procesales de la República, por tanto en lo relativo a la ejecución de las sentencias en su contra, debe darse cumplimiento a los requisitos previos, conforme a los privilegios procesales con que cuentan dichos entes territoriales, así pues, debe dársele al ente privilegiado como en efecto se le concedió, la oportunidad para que indique como dará cumplimiento al mandato judicial, y en caso de que no se de cumplimiento con lo anterior, tiene el órgano judicial la facultad de fijar oportunidad y modo para que el demandado de cumplimiento, tal y como ocurrió en el presente caso.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que: 1.- Requerido como fue el ente demandado a fin de informar al Tribunal la forma en que se daría cumplimiento voluntario a la sentencia del merito, este no presento propuesta de pago alguna. 2.- Que en fecha 21 de mayo de 2004, el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico que primogénitamente conoció de este asunto en fase de ejecución - a los fines del cumplimiento del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela - fijo forma de pago del total del monto adeudado al trabajador, el cual ascendió a la cantidad de 22.709.401,26, monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, acordando el pago de Bs 7.569.800,42 en el primer semestre del año 2005 y Bs 7.569.800,42 en el segundo semestre del año 2005, omitiendo la cantidad de Bs 7.569.800,42 para completar el monto adeudado. 3.- Que en fecha 10 de julio de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en uso de sus facultades oficiosas acordó fijar modo y oportunidad para el pago del monto restante, es decir Bs 7.569.800,42, el cual fue omitido por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico que primogénitamente conoció de este asunto.

De lo anterior se desprende, que con la fijación de la forma de pago efectuada por el tribunal a quo -en criterio de quien suscribe- se dio cumplimiento expreso a lo establecido en el artículo 86 Del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de legalidad del gasto público que supone que no se efectuará ningún gasto no previsto en la ley de presupuesto correspondiente y mas aun atendiendo a la naturaleza del ente demandado por cuanto el proceso de ejecución en tales casos debe estar sometido a limitaciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Al respecto, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 06 de diciembre del 2.005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Procuraduría General del estado Apure, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“…ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos , los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público , las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguno de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones… De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos ejercicios presupuestarios…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

De tal suerte, que garantizado como fue el cumplimiento por un lado del principio de legalidad del gasto público, y por otro lado el derecho del administrado a la ejecución de los fallos, y en particular en los asuntos donde se ventilen causas laborales, debido a las protecciones especiales que asigna la legislación laboral a los trabajadores, - en criterio de esta alzada- el Tribunal A quo aplicó correctamente el artículo 86 “Eiusdem”.

Así las cosas y aún ante el reconocimiento de la representación judicial del ente demandado de que quedaba pendiente un pago ello no es óbice para la inobservancia de los privilegios procesales que otorga la Ley a los entes políticos territoriales, como lo son el principio de la legalidad del gasto público. Por lo que entiende esta alzada que la actuación de la recurrida subsanó la omisión en que incurrió el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se ajusto tanto a la ley como a los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se debe indicar que si bien la existencia de prerrogativas excluye la posibilidad de que los bienes del estado sean objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas y derechos, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, caso O.B. González, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta.

Es por razón a lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, y no encontrando esta alzada vicios de ilegalidad en el auto recurrido -a juicio de quien decide- la presente apelación debe ser declarada sin lugar confirmándose el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Julio del año 2.006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese correr el lapso a los fines de la interposición de los recursos de ley, vencido el cual sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse la presente actuaciones al tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABOG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria