REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JH32-X-2006-000003

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 05 de octubre de 2006, formulada por la Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano Wilmer Alexis Hernández Machado contra Fundamercado, mediante el cual expuso:

“… Desde hace 12 años me une con el demandante y su familia vínculos de carácter amistoso ya que tanto en la vida familiar como en la profesional hemos compartido intereses, ya que cuando ambos éramos abogados en ejercicio compartimos varios asuntos jurídicos siendo tal hecho del conocimiento de la colectividad del lugar o ciudad de la cual somos oriundos, y tal situación me impone en el entrañable deber -derecho- a la inhibición, la que se debe ejercer de acuerdo con lo dictado por mi conciencia. Siendo la inhibición un acto procesal exclusivo del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, ateniéndose a los motivos que dicte la norma, considera este Tribunal que me encuentro subsumida en el supuesto jurídico de la inhibición…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 4° Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).

En otro orden pero de igual relevancia al caso bajo análisis, conviene señalar que jurisprudencialmente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, como en efecto lo ha estipulado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, fijó lo siguiente:

“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a los términos en que quedo planteada la Inhibición observa esta alzada, que de la referida acta se desprende que la misma está fundamentada en una declaración voluntaria de la inhibida de mantener lazos y nexos de amistad cercana con la parte demandante en el presente proceso, por lo que la aplicación de las reglas de la sana critica siendo la amistad y enemistad valores de estricta apreciación y concepción subjetiva, esta alzada concluye que en el caso de autos ciertamente se encuentra comprometida la imparcialidad de la inhibida, emergiendo así su incompetencia subjetiva, más propiamente dicho, su inhabilidad para intervenir en este proceso, cuya sabia solución legislativa ha sido la inhibición.

Por lo que permitir que la inhibida continúe el conocimiento de la causa bajo tales premisas fácticas producirá una violación de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan el juez imparcial. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogado ZURIMA BOLIVAR CASTRO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA

ABOG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo la Una (01:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada.

La Secretaria