REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000191

Parte Actora: Suleima Josefina Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.596.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Gustavo Ledón, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.548.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, que declaró desistida la acción.

Recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a Recurso de Apelación en contra de auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2006 que declaró desistida la acción en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana Suleima Josefina Ojeda contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 09 de octubre del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora recurrente, presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que se hacia necesaria la reposición de la causa al estado que indica el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se había perdido la estada a derecho, dado que la causa estuvo paralizada por más de un año.
2.- Que debió haberse notificado a las partes para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de que transcurrió un lapso de nueve meses para que se diera la notificación del Sindico Municipal.
3.- Que el Juez no impulsó el proceso conforme lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Por tratarse el presente asunto de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada contra un ente público municipal, se hace necesario precisar de manera previa la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por ser éste un presupuesto procesal de la acción, lo que requiere el análisis de la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora ciudadana Suleima Ojeda para el ente demandado, y al efecto se observa:

Que de la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora alegó haberse desempeñado para LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA como Secretaria, para cuya prueba consignó instrumento que acredita su carácter de funcionaria de la referida alcaldía, todo lo cual se evidencia de constancia de trabajo inserta a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones, documento del que se desprende su desempeño como Secretaria II desde el 15 de agosto del año 2000 hasta el 30 de abril del 2005.

En tal orden, es evidente, el carácter de empleado público de la demandante por tanto claro es su sometimiento al régimen de Derecho Público y no a la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los tribunales especiales del trabajo, afirmación a la que llega ésta Superioridad, atendiendo expresamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la función pública, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, quedando a salvo los procedimientos relacionados con los obreros y contratados al servicio de la administración pública quienes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo anterior, conviene resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, lo propio ha hecho la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, estableciendo el siguiente criterio:

“…Por consiguiente vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuido a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ (sic). (Auto de fecha 19 de septiembre de 2.001…” (Cursivas, Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden, la referida sala en fecha 18 de Julio del año 2002, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos municipales, criterio que ha sido igualmente fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 11 de Mayo del 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Gobernación del Estado Lara, que al efecto dispuso:

“…de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, una relación funcionarial de dependencia desde (…), siendo su último cargo el de Coordinador de Plazas y Parques, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la citada Alcaldía y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 06 de septiembre del 2002, específicamente de la disposición transitoria primera, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Barquisimeto…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Por lo que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados y habiendo señalado la actora haberse desempeñado como Secretaria II al servicio del ente demandado, no tratándose en consecuencia de un obrero ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de esta alzada para conocer del presente asunto, de ello siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo Justicia y en procura de dar vigencia al principio constitucional de la legalidad contemplado en los artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sanciona con la ineficacia y nulidad todas las actuaciones emanadas de una autoridad usurpada, es forzoso para éste Tribunal, declararse incompetente para conocer del presente asunto, debiendo declinar su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 259 “Eiusdem” en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, se declara Primero: INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Ledón en representación de la actora. Segundo: Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Suleima Josefina Ojeda en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que se declina la competencia en el referido juzgado.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido alguno, remítase el presente expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, declarado competente para conocer de dicho asunto mediante la presente decisión a fin de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del dos mil seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria,