REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000190
Parte Actora: José Ramón Martínez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.844.803.
Apoderado Judicial de la parte actora: Luís Enrique Quintero López, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.304.
Parte Demandada: Heladería y Pizzería La Suprema C.A, inscrita en el registro Mercantil de ésta Circunscripción, el 08 de noviembre de 1993, bajo el número 7, tomo 4-A.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Regulación de Competencia).
Recibido el presente asunto en fecha 29 de septiembre de 2006, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien se negó ha conocer del presente asunto, en virtud de que le fuere suprimida la competencia en materia laboral, de conformidad con la resolución N° 2004-00026, ordenando su remisión a éste Tribunal, a los fines de que sea este quien dilucide lo relativo al conflicto de no conocer, en virtud de la negativa por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial de conocer el mérito del presente asunto.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer del conflicto, para lo cual observa que la doctrina ha establecido que: “…Planteado el conflicto entre dos tribunales de distintas instancias (Parroquia y Municipio) conocerá del recurso el superior de la circunscripción propiamente dicho”. (Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia, Petit Luís Pág. 61). (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación al conflicto negativo de competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto, conviene observar cual ha sido el trato doctrinario de la institución de la competencia, al efecto algunos autores sostienen que: “El legislador queriendo individualizar las atribuciones de los miembros del órgano jurisdiccional ha establecido dentro de los componentes de la competencia objetiva, verdaderas prioridades, siendo entre ellas tal vez la de mayor relevancia la de la materia, puesto que sobre esta puede recaer el imperativo de una norma de orden público que indique el tribunal competente de manera expresa, lo mismo ocurre respecto del territorio en los casos del artículo 70, de allí la extensiva oportunidad para invocar la incompetencia y la situación de que se le reserve esa facultad al juez para que la declare de oficio.” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia. Petit Luís. Pag.47.
Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la negativa de conocer, lo que se traduce en un conflicto de competencia surgido entre los referidos tribunales, con ocasión al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano José ramón Martínez Díaz contra Heladería y Pizzería La Suprema C.A, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Y Así se establece.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
UNICO
Trata el presente asunto de un Conflicto Negativo de Competencia suscitado en un procedimiento laboral, que surge en virtud del juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano José Ramón Martínez Díaz contra Heladería y Pizzería La Suprema, iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de Acción de amparo Constitucional dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 08 de Junio de 2004 con ocasión a Acción de amparo Constitucional contra sentencia de fecha 16 de Junio de 2003, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró:
Primero: Con Lugar, la acción de Amparo Constitucional, intentada por el Ciudadano Víctor Binaggia Ciccio en su carácter de representante legal de la Heladería y Pizzería La Suprema, C.A, en contra del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Segundo: Anula el fallo recurrido dictado en fecha 16 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma; en consecuencia, se ordena a dicho órgano Judicial dictar nueva sentencia que sustituya a la sentencia anulada, en la que reponga la causa al estado en que el Tribunal de Municipio que conoció en Primera Instancia, fije oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, en base a los criterios establecidos en la parte motiva… (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, una vez recibida las actuaciones que le fueran remitidas por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, igualmente se negó a conocer el mérito del presente asunto, fundamentando su negativa en el hecho que le fue suprimida la competencia con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según resolución N° 2004-00026, de fecha 08 de diciembre de 2004, planteándose con dichas decisiones un conflicto negativo de competencia para conocer del presente asunto.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente asunto convergen extremos que evidencian su atipicidad y lo convierten en un caso sui generis, a saber:
1.- Que se trata de un asunto sustanciado en primera instancia por un Tribunal de Municipio, en atención a la competencia establecida en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que el Tribunal de Municipio que conoció en Primera Instancia, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de enero de 2003.
3.- Que contra dicha decisión proveniente del Tribunal de Municipio, la parte demandada ejerció recurso de apelación, conociendo dicho recurso el Superior Jerárquico competente para la fecha, es decir el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
4.- Que contra dicha decisión proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial , de fecha 16 de junio de 2003, se interpuso Acción de Amparo Constitucional ante este Juzgado Superior del Trabajo.
5.- Que esta Superioridad actuando en sede Constitucional decidió la Acción de Amparo, en fecha 08 de junio de 2004, anulando el fallo recurrido dictado en fecha 16 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma, ordenando a dicho órgano Judicial dictar nueva sentencia que sustituya a la sentencia anulada, en la que reponga la causa al estado en que el Tribunal de Municipio que conoció en Primera Instancia, fije oportunidad para la contestación al fondo de la demanda.
6.- Que para la fecha antes referida en que fue dictada el mandamiento de amparo constitucional por ante este juzgado actuando en sede constitucional (08 de junio de 2004), no se había implementado en la ciudad de Valle de la Pascua la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Que no consta en autos que el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial hubiere acatado el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por esta alzada, en sede constitucional.
8.- Que al momento de haberse producido la declaratoria de negativa de conocer por el Tribunal Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es decir, en fecha 11 de Julio de 2006, efectivamente le había sido suprimida la materia laboral, según resolución número 2004-00026, emanada del Tribunal Supremo de Justicia
Así las cosas, advierte esta alzada que el presente conflicto tiene su origen en el incumplimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del mandamiento de amparo constitucional dictado por esta alzada en sede constitucional en fecha 08 de junio de 2004, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Valle de la Pascua, la cual fue el 08 de diciembre de 2004, por lo que no hay dudas que debió de manera inmediata el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional y decidir en acatamiento a lo establecido en dicha sentencia constitucional.
En este orden, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro más alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Constitucional, quien con relación al acatamiento del Amparo Constitucional, en sentencia de fecha 20 de octubre del año 2005 en el caso R. García, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:“…en este orden de ideas, esta Sala hace notar que en la sentencia N° 1839, del 26 de agosto de 2004, se asentó que la sentencia definitiva dictada en un procedimiento de amparo contiene un mandato que se basta por sí mismo… por lo que la ejecución debe ser inmediata, al estar caracterizado en procedimiento de amparo por los principios de brevedad y por ser sus efectos restitutorios inmediatos, como lo recoge el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas, Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, considerando que si bien es cierto el juzgado originalmente competente para dar acatamiento al Amparo Constitucional proferido por esta juzgadora en sede constitucional era el referido Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que al habérsele suprimido la competencia para conocer los asuntos en materia del trabajo a partir del 08 de diciembre de 2004, según resolución número 2004-00026, dicho tribunal se encontró inhibido de conocer asuntos de tal materia, por lo que resuelta incompetente de conocer el presente asunto, con independencia de las responsabilidades a que hubiere incurrido al no dar cumplimiento inmediato a dicho mandato constitucional.
Por lo que habiéndosele suprimido la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y habiéndosele atribuida dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, resulta a todas luces competente para conocer del caso de marras, en los términos establecidos en la decisión emitida por esta alzada en sede Constitucional en fecha 8 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, tal y como será establecido de seguidas. Y así se decide.
Es por lo que – a juicio de quien sentencia, el Tribunal competente para conocer del caso de marras, en los términos establecidos en la decisión emitida por esta alzada en sede Constitucional en fecha 8 de junio de 2004, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a quien se declarará competente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido de seguidas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para conocer de la acción de cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano José Ramón Martínez Díaz al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, así como al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
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