REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000215

Parte Actora: DOLORES ELVIRA DE ZUSE DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.340.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ y JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.904 y 51.106 respectivamente.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

Apoderado Judicial Parte Demandada: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.937.

Motivo: Recurso de Hecho contra auto de fecha cinco (05) de octubre de 2006, que declaró extemporánea la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de octubre de 2006, con ocasión del ejercicio de Recurso de Hecho interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, por el Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), contra el auto de fecha cinco (05) de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró extemporánea la apelación interpuesta por la demandada en fecha dos (02) de octubre de 2006, contra sentencia definitiva de fecha tres (03) de febrero de 2006.

Sustanciada como fue la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, en base a las consideraciones siguientes:


PUNTO PREVIO

De la revisión de las presentes actas se desprende que se revela la parte demandada recurrente contra un auto por medio del cual expresamente el Tribunal de la recurrida, por auto de fecha cinco (05) de octubre del año 2006, indicó“…Consta a los autos diligencia practicada por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA” (C.A.N.T.V), mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal, y una vez verificado o contado los días transcurridos de conformidad con la doctrina anterior se desprende que la misma se interpuso en forma extemporánea ya que el lapso precluyó el día 24 de septiembre de 2006… ” (Negrillas y cursivas del tribunal)

Por tanto, acude a esta instancia la parte demandada a fin de forzar la admisión del negado recurso de apelación, en tal sentido se debe destacar que, a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de Hecho debe constatarse el cumplimiento de los extremos de admisibilidad del Recurso de Apelación Negado o Admitido en un solo efecto, como lo son: 1.- la tempestividad en la interposición del Recurso de Apelación, es decir, el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo de presentación. 2.- la Naturaleza del Fallo recurrido, es decir, que el mismo admita recurso de gravamen.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente expediente, advierte esta sentenciadora, los siguientes hechos:

1.- Que el procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones se contrae a un juicio por Reconocimiento al Derecho de Jubilación interpuesta por la Ciudadana Dolores Elvira De Suze contra Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela.

2- Que la sentencia recurrida condenó a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) a pagar a la parte actora las pensiones de jubilación reclamadas desde dieciséis (16) de junio de 1994.

3.- Que el A quo, en acatamiento de la sentencia proferida por esta alzada en fecha tres (03) de abril de 2006, ordenó de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar a la Procuraduría General de la República y suspender la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la certificación de la secretaria de haberse consignado la misma

4.- Que la secretaria del A quo certificó haber recibido la notificación de la Procuraduría en fecha veintiséis (26) de julio de 2006 indicando la apertura a partir de dicha fecha exclusive del lapso de treinta (30) días continuos de suspensión y con la expresa indicación de que vencido el mismo se aperturaría el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, precisado lo anterior y a los efectos de verificar la tempestividad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones se destaca señalar lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevé “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…
…En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente” (Negritas, cursiva y subrayado del tribunal)

Así mismo, el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…” (Negritas, cursiva y subrayado del tribunal)
Cónsono con lo anterior también se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora caso: R. Prado y otros contra Servicios y Construcciones González, del tenor siguiente:

“Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.
Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia N° 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: Manuel Salvador Marín Rodríguez vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en los siguientes términos: “Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales.” (Negritas, cursiva y subrayado del tribunal).

Así las cosas, en aplicación de la norma y del criterio jurisprudencial citado se evidencia que el lapso de suspensión de treinta (30) días calendarios concedidos a la procuraduría - contando el receso judicial que se equipara funcionalmente a las vacaciones judiciales - se aperturó desde el día 26 de julio de 2006 exclusive, fecha ésta en que la secretaria certificó y agregó a los autos las resultas de la notificación de la procuradora y venció el veinticinco (25) de agosto del mismo año, por lo que el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación se aperturó el primer día de despacho siguiente al término del receso judicial, que en esta Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, en aplicación del artículo 4 de la Resolución 1475 que prevé la uniformidad de los días de despacho en los Tribunales que la integran, fue el día lunes 18 de septiembre de 2006 y venció de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día viernes 22 de septiembre del mismo año, ejerciéndose el recurso en fecha dos (02) de octubre, es decir, al décimo primer (11) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión de la causa fijado por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006.

De tal manera y en base a las anteriores consideraciones, se detecta la manifiesta extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación cuya admisión se pretende por esta vía, por lo que resulta forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR El Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; por efecto de lo que se confirma la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha cinco (05) de octubre de 2006, que declaró extemporánea la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2006 por el Abogado Luís Enrique Ruiz Reyes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se procede a la condenatoria en costas de la parte recurrente.

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

Abg. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las 3:20 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,


REB/YNS.