REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000180
Parte Actora: Luís Salvador Brito Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número 3.955.654.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Aquino Salas Rengifo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.248.
Parte Demandada: Distribuidora Polar de Oriente C.A (DIPOLORCA) Inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Número 67 de fecha 20 de abril de 1.972.
MOTIVO: Apelación contra auto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto en fecha 27 de Julio de 2006, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2006, en el juicio por Calificación de Despido interpuesto por el Ciudadano Luís Salvador Brito Salazar contra Distribuidora Polar de Oriente (Dipolorca).
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de agosto de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 10 de octubre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:
- Que recurre del auto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por cuanto el mismo carece de motivación, ya que la juzgadora solo se fundamento en el artículo 197, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la norma invocada no se corresponde con el extremo fáctico de paralización sino con la oportunidad de sentenciar.
- Que dicho auto coloco en estado de indefensión al actor, debido a que este juicio tiene más de cinco años, de tal manera que de quedar firme se estaría paralizando nuevamente la causa, ya que se oficio desde hace más de un año a distintos organismos públicos y privados mediante la prueba de informe y aún no ha llegado resulta alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente y escuchado los argumentos de la parte apelante resulta claro para esta alzada, que la pretensión del referido recurrente es que sea revocado un auto emitido por el tribunal de la instancia que declaró que una vez recibidas las comisiones ordenadas por dicho juzgado en fecha 29 de junio de 2005, procederá a fijar mediante auto la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 197, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -con lo que a su juicio- se vulneró el derecho a la defensa de su representado por encontrase en estado de pruebas por más de cuatro años.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto se desprende:
1.- Que la presente se corresponde con demanda por calificación de despido interpuesta en fecha 12 de junio de 2001 (folio 1).
2.- Que en fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 5), el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien le fuera suprimida la competencia en materia del trabajo acuerda notificar al Ciudadano Hipolito Rafael Romero Loyo, en su carácter de correo especial, a fin de que informe o rinda cuenta ante ese Tribunal con relación a los despachos de comisión que le fueron entregados con motivo de las pruebas promovidas por la demandada Empresa Distribuidora Polar de Oriente C.A.
3.- Que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua que conoció el asunto de manera primitiva, en fecha 06 de junio de 2005 se aboca del conocimiento de la presente causa, y acuerda librar oficios a los apoderados de la parte demandada a fin de que informen sobre el destino de las pruebas de informes solicitadas por dicha representación judicial.
4.- Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 29 de septiembre de 2005, una vez que se aboca al conocimiento de la presente causa, acuerda librar oficios a los diferentes entes públicos y privados a los fines de solicitar las resultas de las comisiones libradas por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien le fuera suprimida la competencia en materia laboral, según resolución N° 2004-00026 de fecha 08 de diciembre de 2004.
De todo ello se desprende que el lapso probatorio en el presente asunto se viene tramitando desde el año 2002, y que hasta la fecha no consta resulta alguna de las comisiones libradas por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, de autos se evidencia, denuncias de la parte accionante recurrente respecto de las reiteradas dilaciones en la evacuación de la prueba de informe in comento folios (07 al 09), siendo claro para esta alzada que ha transcurrido en exceso lapso suficiente para que dichas probanzas hubieren sido incorporadas a los autos, por lo que es evidente la trasgresión de la garantía jurisdiccional de mayor trascendencia desde el punto de vista procesal como lo es el debido proceso.
En sintonía con lo anterior, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Constitucional quien en Sentencia Nº 5 del 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al respecto del Debido Proceso indicó: “...En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado: “…que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho al acceso de los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho , derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, cabe señalar que nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra sustentado en el Principio Constitucional garantista del debido Proceso que encierra entre otros aspectos el derecho a probar y a defenderse en un lapso prudencial, es así como el legislador en sus distintas manifestaciones de leyes adjetivas dependiendo de la naturaleza de los derechos subjetivos justiciados establece términos probatorios improrrogables, salvo contadas excepciones. En efecto en materia de derecho del trabajo los lapsos probatorios son reducidos ostentablemente en comparación con otras especialidades, e incluso para el caso de asuntos relativos a la estabilidad laboral el proceso se abrevió mucho mas ello a las luces de la Ley vigente para el momento en que se inicio la presente causa.
En efecto, la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…la sustanciación y decisión por un procedimiento breve, de las demandas relativas a la estabilidad laboral previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo señala que la brevedad busca que los actos procesales, que realicen los tribunales sean concisos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las normas empleadas en el debate para garantizar, de esta manera junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los términos legalmente establecidos…”
Así pues, no puede obviar esta alzada el derecho a la defensa y probatorio de las partes, sin embargo, tal derecho no se encuentra eternizado, de ello, ante los casos mas extremos el legislador solo autoriza la extensión del lapso probatorio a seis meses (caso de prueba ultramarina), tal y como ha sido establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el caso C.E Ordáz contra Modusistema C.A y otros con ponencia del Dr. Juan García Vara en fecha 21 de marzo de 2005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge:“Como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de esta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo; pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspira estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante la alzada y recurso de casación o control de legalidad…” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Así mismo, conviene traer lo preceptuado por el más alto tribunal de justicia específicamente Sala Social en sentencia de fecha 03 de septiembre del año 2004 en el caso C. Peralta y otros contra Universidad Pedagógica Experimental Libertador y otro, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Por otro lado, esta Sala observa que la parte demandada, en ningún momento del proceso instó al tribunal de la causa para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida…, por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin revelarse contra la actitud omisa del juez. Esta Circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida, por lo que mal pudo el juez bajo los argumentos emitidos en su sentencia, reponer la causa al estado de admitir nuevas pruebas…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
De tal forma que habiendo transcurrido en exceso el término probatorio previsto en el Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma aplicable al momento de la admisión de la demanda) y habiendo requerido el Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, las resultas de las pruebas en dos oprtunidades, es forzoso concluir que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una sentencia definitiva, a todas luces resulta injusto la supeditación de la sentencia a la recepción de las pruebas las que se han esperado por más de cuatro años.
Es por los motivos antes expuestos, así como a las normas de derecho previamente invocadas que el auto recurrido debe ser revocado, debiendo el tribunal de la recurrida fijar por auto expreso oportunidad para informes en los términos del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de la parte demandada y sin necesidad de la notificación de la actora quien se encuentra a derecho con ocasión a la interposición del presente recurso, tal y como será establecido de seguidas.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido de fecha 12 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a que fije oportunidad para los informes en los términos del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de la parte demandada en el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA
Abog. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La secretaria,
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