REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000182
Parte Actora: Nieves María Melian Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.367.517.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Santiago José Vilera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537.
Parte Demandada: Estacionamiento Santo C.A. Registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 62, Tomo I, de fecha 21 de Febrero de 1984.
Motivo: Apelación contra auto de fecha once (11) de julio de 2006 que negó la procedencia de medida cautelar innominada, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el presente asunto en fecha dos (02) de octubre de 2006 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio del mismo año, por el Abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de auto de fecha once (11) de Julio del corriente año, que negó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoada la Ciudadana Nieves María Melian Rubio contra Estacionamiento Santo.
Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos conducentes a esta alzada.
Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha tres (03) de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 10 de octubre de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Invocó los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la celeridad, concentración, economía procesal y otros.
2.- Denunció la falsa aplicación de los artículos 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que según se desprende de autos ha quedado demostrado el fraude cometido por la parte accionada, en lo que respecta a la liquidación de sus bienes en unos casos y la venta entre cónyuges en otros.
3.- Que de acuerdo al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite la discrecionalidad del Juez en el decreto de las medidas el Juez debió dictar en el caso de autos la medida accesoria solicitada para evitar el fraude procesal.
4.- Insistió en la solicitud de medida innominada formulada ante el A quo, por considerar que hay elementos suficientes, según se desprende de los autos para dictarlas.
Finalmente indicó, que en virtud de lo previsto solicitaba se declarare con lugar el recurso de apelación, se revocare la sentencia recurrida y que en su defecto esta superioridad decretara la medida cautelar innominada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, es claro para quien decide que el principal argumento en el que fundamenta el actor su insurgencia contra el auto recurrido, lo constituye la inmotivación en la negativa del Juez de decretar medidas de naturaleza innominada en un proceso en el que existe sentencia definitivamente firme, y por tanto en fase de ejecución, medidas que solicitó a fin de evitar la consumación de actos fraudulentos del ejecutado y otros, que impidan la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, aduciendo que se encuentran llenos los extremos para su decreto, conforme a los artículos 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Objetada como ha sido la legalidad del auto que negó la medida innominada solicitada, advierte esta alzada necesario señalar, que las medidas innominadas previstas en el Titulo I de las Medidas Preventivas del Código de Procedimiento Civil, tienen por objeto asegurar la efectividad y el resultado de la medida cautelar típica que se hubiera dictado, en la fase cognoscitiva, esto es mientras no ha sido declarado el derecho, es por ello que para el decreto de las mismas se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho, por no encontrase aún declarado el derecho peticionado.
De tal modo que, éstas medidas tienen carácter accesorio a las medidas preventivas, que sólo proceden durante la tramitación del Juicio y antes de sentencia. De ello que, en la legislación venezolana, estén concebidas como auxiliares de otras medidas de cautela (medidas preventivas) que hubiere decretado el Juez, y así queda evidenciado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé expresamente:“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En el sentido expuesto, en los casos de que el Juez lo estime pertinente, y antes de sentencia definitiva, podrá autorizar, las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello para evitar el daño, por lo que podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en la oportunidad de ejecutar dichas medidas, denominadas éstas últimas, medidas innominadas cuya principal característica es su efecto cautelar.
De tal suerte, que atendiendo a razones lógicas así como técnico procesales, carece de sentido, decretar medidas preventivas de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el parágrafo primero (innominadas) en fase de ejecución de sentencia, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas ejecutivas, lo contrario generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, fase en la que sólo son procedentes las medidas de carácter ejecutivo con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución de la sentencia.
Por otro lado, vista la denuncia de inmotivación aludida debe indicarse que tal y como lo refiere el recurrente, constituye un deber de los Jueces motivar sus decisiones, obligación que aparece originalmente en el artículo 155 de la Constitución de 1830 y que hoy día se encuentra inmersa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la justificación tanto en los hechos como el derecho en los que se fundan sus fallos, lo que a su vez permite el control de la legalidad, tal y como lo ha establecido la Sala Social en reiteradas oportunidades y en particular en sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso Talleres D´Alesma, S.R.L, al sostener que: “La inmotivación…es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión…su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).
No obstante lo que antecede –aun y cuando no resulta necesario el fundamento de la negativa de las medidas cautelares- de la revisión del auto recurrido se desprende con meridiana claridad que en su parte final la misma fue razonada, bajo el tenor siguiente: “…No obstante el actor insiste, así emerge de las diligencias insertas a los folios 145 al 148 y 216 y 217 de la segunda pieza del expediente; en consecuencia este Juzgado reitera los señalamientos expresados en las negativas anteriores pues la vía ordinaria e idónea para obtener el aseguramiento de bienes con fines a satisfacer lo decidido en primer lugar es el traslado del Tribunal al sitio donde existan bienes de la demandada para proceder a su embargo, y en segundo lugar activar los mecanismos del Justiprecio y remate una vez asegurado el bien respectivo; por lo que se insta a la parte ejecutante a que asuma el mecanismo antes mencionado. En tal sentido se niega la solicitud de las medidas innominadas hechas por el actor y así se resuelve” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En este orden se advierte que, aún y cuando constituye una deficiente motivación el auto recurrido por carecer de fundamento normativo, del mismo se extraen los sustentos fácticos que soportaron la negativa de la medida preventiva, como lo son que lo procedente en el caso de autos era el señalamiento de los bienes a los fines de la ejecución, en criterio de quien sentencia dicha actuación cumplió con el fin para el que se encontró destinado, y la negativa del auto recurrido obedeció a aspectos técnicos procesales netamente, por lo que en criterio de quien sentencia la apelación de autos no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmado en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Santiago Vilera en representación de la parte actora Ciudadana Nieves María Melian Rubio. Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha once (11) de Julio de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que negó la procedencia de la medida cautelar innominada en fase de ejecución.
No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto de autos no se evidencia que la recurrente denvegare mas de tres salarios mínimos, todo ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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