REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000183

Parte Actora: José Bartolomé Aray, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.909.

Parte Demandada: Romel Belgrave y/o Finca Las Pulgas C.A.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Miguel Bustamante, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 7.206.

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de Junio de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 07 de Agosto de 2006, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio del año 2006, por la parte demandada ciudadano Romel Belgrave, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Bustamante, contra decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano José Bartolomé Aray contra Romel Belgrave y/o Finca Las Pulgas.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 19 de octubre del año 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición oral de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que impugna la sentencia recurrida por haber incurrido en ultrapetita, dado que el demandante en el libelo de la demanda alegó ganar setenta mil bolívares mensuales y la sentencia condeno a su demandado a razón de setecientos mil mensuales, por lo que incurrió en ultrapetita y de allí que todos los cálculos se encuentren errados, por lo que solicitó la nulidad.
2.- Que la notificación practicada se encontró viciada debido a que el alguacil nunca se traslado a la finca, lo que condujo a que se violara el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impidiera que la demandada se defendiera en el proceso.
3.- En otro orden, negó la relación laboral, por cuanto el ciudadano nunca fue obrero o empleado, sino que era un invasor de la finca durante mucho tiempo.
4.- Finalmente alegó la prescripción de la acción, por cuanto habían transcurrido 14 meses desde la fecha del despido hasta la fecha que se introdujo la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, es claro que en su fundamentación éste introduce elementos de forma y de fondo tales como: la notificación indebida por parte del alguacil comisionado, la negativa de la relación de trabajo, la prescripción de la acción por el transcurso de catorce (14) meses desde la fecha del despido hasta que se produjo la demanda, y finalmente a todo evento impugna la sentencia recurrida por haber incurrido en ultrapetita; por lo que este tribunal, por razones técnico procesales entrará analizar primero los aspectos relativos a la indefensión denunciada y pasará luego a los aspectos de mérito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma en quedó trabada la presente litis, advierte quien decide la necesidad de pronunciarse de forma previa respecto de la indefensión aludida por el recurrente, según el cual, la notificación en el presente asunto estuvo viciada de falsedad al no haberse trasladado el alguacil encargado de practicar la notificación a la finca, por tanto, ello vicio igualmente las actuaciones de la secretaria del tribunal de la instancia que lo certifico. Al respecto, debe señalarse que tales actuaciones gozan del principio de fe pública por emanar de funcionarios autorizados para practicarlas, y al no evidenciarse de autos que la declaración del alguacil fuera impugnada a través del procedimiento de tacha de falsedad, establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las mismas gozan de plena fe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, y en el caso ya negado que se hubiere producido una notificación defectuosa la misma quedó convalidada con la comparecencia del propio demandado en juicio tal y como consta a los autos en fecha siete (07) de abril de 2006, cuando una vez declarada la admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar apeló de dicha admisión de hechos, alegando que esta se debió a causas de salud justificadas, lo que no fue acreditado por ante esta misma alzada declarándose en consecuencia firme la admisión de los hechos, lo que ya fue justiciado por este Tribunal.

De modo que al pretender el hoy recurrente invocar la indefensión por ausencia de notificación con hechos nuevos y diferentes a los invocados con anterioridad a los ya justiciados incurre en serias contradicciones que hacen urgente para esta alzada advertir el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la posibilidad de que el Juez pueda sancionar la conducta procesal de las partes por la falta de lealtad y probidad de los mismos en el proceso, por lo que se desestima tal denuncia.

Ahora bien, ya en el mérito del asunto se hace necesario indicar, que tanto la negación de la relación de trabajo como la invocación de la prescripción opuestas en esta alzada, constituyen defensas manifiestamente extemporáneas por ser la oportunidad para la interposición de las mismas en la contestación de la demanda, acto procesal que en el caso de autos no se realizó en atención a la incomparecencia del demandado a la primitiva audiencia preliminar, por lo que admitirlas hoy sería vaciar de contenido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la contestación de la demanda en sede laboral y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el debido proceso.

Así mismo, y sólo a los fines pedagógicos, se quiere significar que según los recientes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la interposición de la prescripción de la acción supone una admisión tácita de la relación de trabajo.

Por otro lado, en lo que respecta a la extrapetita en relación al salario asumido por el Tribunal A quo, debe esta superioridad indicar que, revisados como fueron los salarios constante a los autos por información que el propio trabajador suministró a la Inspectoría del Trabajo tal como se evidencia en hoja de cálculo inserta al folio seis (06) de las presentes actuaciones, se deduce que se corresponden con los mínimos rurales de los distintos periodos, y por lo que en ningún caso pudo considerarse el salario de Bs. 70.000,00 mensuales, por ser este un salario inferior al mínimo rural de las épocas, lo que constituiría una violación a la garantía constitucional del salario mínimo, establecida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado al hecho, que en todo caso debió el patrono acreditar el salario y no lo hizo, por lo que debe soportar las consecuencias de no hacerlo, razón por la que los conceptos demandados deben atender a los salarios mínimos rurales vigentes en los periodos en los que duró la relación laboral, por lo que tal adecuación se corresponde a las actas procesales y a la Ley; debiendo advertirse en todo caso que en materia de derecho del trabajo los jueces pueden acordar cantidades superiores a las pedidas e incluso conceptos no reclamados sin que ello constituya vicio de extrapetita alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, revisor por esta alzada todos y cada uno de los montos condenados por la instancia, se observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda haber trabajado para la demandada por un lapso de cinco (05) años y dos (02) meses y así se tiene por admitido como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante el A quo en la oportunidad de hacer los cálculos condenó a razón de seis años de servicio, lo que corresponde ser subsanado por esta alzada debiendo ser recalculados los conceptos demandados en base a la antigüedad de 5 años 2 meses, y no a 6 años, así como la antigüedad y sus intereses en base al salario integral. Y así se decide.

Finalmente se advierte, que el A quo calculó las utilidades y vacaciones a razón de los distintos salarios invocados por el actor, durante toda la vigencia de la relación y no al último salario, violando la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala Social que ordena el cálculo de tales conceptos a razón del último salario, sin embargo, atendiendo al principio de reformatio in peius que impide desmejorar la condición del único apelante, tales conceptos no serán modificados.

Es por todo lo antes expuestos, que la presente apelación debe ser declarada parcialmente Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Romel Jesús Belgrave, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha veintiséis (26) de junio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Ciudadano José Bartolomé Aray contra Romer Belgrave y/o Finca las Pulgas; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

- Antigüedad (Art.108 LOT) a razón de 315 días de salario integral discriminados de la siguiente manera:

PERIODO DÍAS SALARIO BASE ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO INTEGRAL TOTAL SALARIO
1999-2000 45 3.600,00 150,00 70,00 3.820,00 171.900,00
2000-2001 62 4.320,00 180,00 96,00 4.596,00 284.952,00
2001-2002 64 5.227,00 217,79 130,67 5.575,46 356.829,44
2002-2003 66 5.702,00 237,58 158,38 6.097,96 402.465,36
2003-2004 68 6.272,00 271,33 191,64 6.734,97 457.977,96
Agosto-Septiembre 2004 10 9.637,00 66,92 31,05 9.734,97 97.349,70

Sub-Total Bs. 1.771.474,46

- Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 y 223 LOT)

PERIODO SALARIO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DIAS TOTAL VACACIONES
1999-2000 3.600,00 15 7 22 79.200,00
2000-2001 4.320,00 16 8 24 103.680,00
2001-2002 5.227,00 17 9 26 135.902,00
2002-2003 5.702,00 18 10 28 159.656,00
2003-2004 6.272,00 19 11 30 188.160,00
Agosto-Septiembre 2004 9.637,00 2.5 1.16 3.66 35.271,42

Sub-Total Bs. 701.869,42

- Utilidades (Art. 174 LOT) =

PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES TOTAL UTILIDADES
1999-2000 3.600,00 15 54.000,00
2000-2001 4.320,00 15 64.800,00
2001-2002 5.227,00 15 78.405,00
2002-2003 5.702,00 15 85.530,00
2003-2004 6.272,00 15 94.080,00
Agosto-Septiembre 2004 9.637,00 2.5 24.092,50

Sub-Total Bs. 400.907,50

- Indemnización por antigüedad y preaviso (Art.125 LOT)=

DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL INDEMNIZACION
150 9.734,97 1.460.245,50
60 9.734,97 584.098,20

Sub-Total Bs. 2.044.343,70

Total General Bs. 4.918.595,08

Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, a partir del tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación laboral, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los parámetros salariales establecido en la motiva.

Se acuerda el pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un sólo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculado a partir del incumplimiento voluntario de la sentencia hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un sólo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA

Abg. Ninolya Suárez


En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La secretaria