REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

196° Y 147°

JP31-R-2006-000177

Parte Actora: Melian Rubio Nieves Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.367.517.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Santiago José Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.765.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537.

Parte Demandada: Estacionamiento Santo C.A. Registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 62, Tomo I, de fecha 21 de Febrero de 1984.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Johana A. Morales V. abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.102

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de julio de 2006, con ocasión a incidencia por Oposición a Medida de Embargo.

Conoce esta Superioridad de la apelación formulada por la ciudadana Melian Rubio Nieves Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.367.517, de este domicilio, representada por el Abogado Santiago José Vilera del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.765.817 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.537, con motivo de la declaratoria CON LUGAR a la Oposición formulada por la ciudadana Joaquina Infante con ocasión al Embargo Ejecutivo practicado sobre un bien inmueble ubicado en un terreno municipal en la Urbanización José Francisco Torrealba, en Altagracia de Orituco, Municipio Monagas comprendido en una extensión de trescientos (300 m2) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno Municipal, Sur: Calle sin nombre, ahora vereda Nº 7, Este: Casa que se o fue de Cristóbal Márquez, Oeste: casa que se o fue de Antonio Vera.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de Septiembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 26 de septiembre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que en el decurso de la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 546 del Código Civil, quedo acreditada la presencia de actos colusorios del demandado, la tercera opositora y otros, al pretender dolosamente la existencia de un divorcio y partición de la comunidad conyugal en fraude a la ley.

2.- Es por lo que – es su criterio - la tercera opositora aun es cónyuge del demandado por ser nulo el divorcio al haberse realizado en fraude a la ley lo que hace inexistente la liquidación de la comunidad conyugal la que en ningún caso fue homologada debidamente por el Tribunal competente que lo era ni su homologación, por todo ello consideró, nulas tales actuaciones.

3.- Que incluso el demando realizó en fecha posterior una liquidación de comunidad concubinaria con la ciudadana ELENA BELIZARIO SILVA, dentro de la cual fue incluido nuevamente el inmueble sobre el que versa la oposición, lo que refuerza el fraude cometido, por todo lo que solicito además de que sea revocada la sentencia, se oficie al Ministerio Público a fin de que se inicien las averiguaciones a que hubiere lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la forma en que fue fundamentado el recurso de apelación se desprende que los límites del mismo se circunscribe a la verificación de a quien le pertenece ciertamente en propiedad el inmueble sobre el que recayó la oposición a la que se contrae el presente asunto.

Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, correspondió al tercero opositor la carga de acreditar con prueba fehaciente la propiedad de la cosa que prentende suya por un acto jurídico válido.

PRUEBAS DEL ACTOR

Abierta a pruebas la incidencia de Oposición a la Medida de Embargo la parte demandante los fines de acreditar sus afirmaciones de hecho en especial que a la tercera opositora no le pertenecen los bienes embargados, promovió las siguientes pruebas:

1.- Reproduce el mérito favorable de las actas procesales contentivas del presente juicio, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió y consigno de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “C” certificación de gravamen expedida el diez de Abril de 2006 por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual consta que el ciudadano Santos Tomas Zarramera, aparece como propietario de un bien que no se corresponde con el bien objeto de la oposición por tanto dicha instrumental resulta inoficiosa y en consecuencia se desecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Promovió copia certificada marcada “ D” del documento registrado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico en donde el ciudadano Santos Zarramera en la misma fecha realizó actos ante autoridades publicas como propietario de un inmueble que se encuentra en comunidad ordinaria, por lo que este Tribunal los valora como demostrativo de tal hecho y de que en dicha fecha no se había producido liquidación de la comunidad conyugal, hoy comunidad ordinaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Eiusdem” . Y así se establece.

4.- Promovió y consigno documento de partición de liquidación de la comunidad concubinaria, marcado “E”, registrado en fecha 31 de marzo de dos mil seis (2006) ante la Oficina del Registro Inmobiliario, el cual resulta inconducente para la acreditación de los hechos controvertidos, al no encontrarse dentro de dicha partición el bien objeto de la presente oposición por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”

5.- Promovió y pidió que fuesen valoradas el escrito de oposición de a las medidas cautelares dictadas ese Tribunal en el juicio de divorcio, en fecha 03 de Febrero de dos mil cinco (2005), el cual resulta inconducente a la acreditación de los hechos controvertidos en esta incidencia en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “EIusdem”.

6.- Promovió informes solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial todo ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informe acerca del juicio de Divorcio entre los ciudadanos Joaquina Infante y Santos Zarramera, si en dicho proceso se dictaron mediadas preventivas sobre bienes de la comunidad de gananciales y otros aspectos relacionados con dicho juicio. Al respecto, se señala que dichas pruebas sólo versan sobre copia del convenio celebrado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura y Nómina de trabajadores del Estacionamiento Santo donde se lee el nombre del ciudadano Dimas Antonio Belisario Silva, en tal sentido se desechan vista su inconducencia, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA TERCERO OPOSITORA

1.- Reproduce el mérito favorable de las actas procesales contentivas del presente juicio, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Contrato Preliminar de partición de sociedad de gananciales conyugales de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrita por los ciudadanos Joaquina Infante Delgado y Santos Tomas Zarramera, ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas de Altagracia de Orituco estado Guarico. Al respecto se indica que en dicho contrato preliminar se encuentra el bien objeto de la presente oposición, y que el mismo fue celebrado con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial por tanto se valora como demostrativa de tal hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Escrito de Solicitud de Divorcio de fecha 30 de septiembre de 2002 suscrita por la ciudadana Joaquina Infante Delgado, consignada y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Al respecto se indica que en dicha fecha fue solicitada la disolución del vínculo matrimonial por la referida ciudadana, por tanto la misma se valora como demostrativa de tal hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Sentencia de Divorcio de fecha 07 de Noviembre de 2002 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Al respecto, observa esta sentenciadora, que el mismo acredita la ruptura del vínculo matrimonial que existió entre Joaquina Infante y Santos Zarramera, en consecuencia, la referida instrumental se valora como demostrativa de los señalados hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

5.- Prueba de Informe solicitada al Banco Provincial, Canarias, Banesco y Venezuela, pruebas que no fueron evacuadas por tanto no son susceptible de valoración por parte de este Tribunal. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a los limites del presente recurso, y vistos los términos de la oposición en los que la ciudadana Joaquina Infante alega ser la única propietaria del bien sobre el cual recayó la medida de embargo, debió esta en consonancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acreditar dicha propiedad, tal y como en efecto dispone la referida norma:

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un actor jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal)

Norma que regula de manera clara y determinante la Oposición del Tercero al Embargo, la que exige al opositor “Prueba fehaciente de la propiedad de la cosa”, con la consecuencia inevitable de la Suspensión del Embargo, caso de probarse dicho extremo.

Así mismo, dicha norma, prevé la posibilidad de que el ejecutante- a los fines de enervar la oposición formulada - produzca otra prueba fehaciente de que la cosa embargada es propiedad del Ejecutado.

Ahora bien, de la norma en referencia, se pueden extraer los requisitos de procedencia de la oposición al embargo, a saber:

1.- Que el tercero sea tenedor legítimo de la cosa, aunado que la cosa objeto del embargo se encuentre realmente en su poder.
2.-Que el tercero alegue la propiedad sobre la cosa, aunado a la presentación de prueba fehaciente de tal derecho por un acto jurídico válido.

Dicho lo anterior, corresponde a esta operaria judicial determinar si en el presente caso se encuentran suficientemente llenos los extremos para la procedencia de la OPOSICION DE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO objetada o si por el contrario la misma debe ser rechazada, para lo cual observa:

Que revisadas las actas procesales se evidencia que si bien existe un instrumento público que denota la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Joaquina Infante y Santos Zarramera, por divorcio en fecha 07 de Noviembre del 2002, lo que merece fe para quien sentencia al no haber sido desvirtuada la referida instrumental y no constar nulidad del divorcio; sin menoscabo de lo que antecede frente a la extinción del vinculo conyugal debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, del que se extrae que comunidad de gananciales cesa con el divorcio pero la misma debe proceder a liquidarse.

De modo pues, que constando en autos que los ex cónyuges hicieron una partición amistosa de los bienes gananciales en fecha 25 de septiembre de 2002 antes de extinguido el vinculo matrimonial e incluso unos días antes de presentada la solicitud de divorcio por el artículo 185-A “Eiusdem” en fecha 30 de septiembre de 2002, dicha partición carece de efecto para los terceros debido a que las derivaciones patrimoniales que emanan del matrimonio solo cesan una vez liquidada formalmente la comunidad conyugal, liquidación que en ningún caso puede proceder antes de que el Tribunal que conoce del divorcio o separación declare formalmente la disolución del vinculo matrimonial.

Así las cosas, no procediendo en ningún caso la liquidación de los bienes gananciales antes de que el Tribunal que conoce del divorcio o separación declare formalmente la disolución del vinculo matrimonial, en criterio de quien decide y por aplicación del artículo 186 del Código Civil la comunidad de gananciales entre los ex cónyuges Joaquina Infante y Santos Zarramera aún persisten al no constar en autos que un tribunal hubiere homologado la liquidación de la comunidad conyugal después de extinguido el vinculo matrimonial, debido a que tal liquidación opera solo después de disuelto el matrimonio y no antes, la que puede ser amistosa o forzosa pero – en todo caso- después de extinguido el vinculo matrimonial.

Todo lo que indica que el bien objeto del Embargo Ejecutivo sobre el que versa la presente oposición no le pertenece en plena propiedad a la tercera opositora ya que forma parte de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre Joaquina Infante y Santos Zarramera, por lo que a los fines de la afectación de dicho bien debe atenderse a lo previsto en el artículo 148 “EIusdem”, que al efecto dispone: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comuneros, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Es así, como en criterio de quien decide y por aplicación de los articulo 175 y 186 del Código Civil la comunidad de gananciales que existió entre los ex cónyuges Joaquina Infante y Santos Zarramera aún no ha sido liquidada por lo que se encuentran en una comunidad ordinaria; es decir, que los bienes siguen perteneciendo a la comunidad y continúan formando una masa común que les pertenece por propiedad en los mismos términos que les perteneció antes de disolverse el vinculo, es decir por mitad, hasta tanto no se realice su liquidación.

Por tanto el embargo ejecutivo practicado sobre un bien que no le pertenece en plena propiedad al demandado ejecutado resulta contrario a derecho, por lo que el mismo debe ser limitado al 50% del valor del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo que dio lugar a esta oposición, tal y como será establecido de seguidas. Y así establece.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, a juicio de quien decide – no habiendo demostrado la tercera opositora que el bien ejecutado le pertenece en propiedad plena no debió ser declarado con lugar la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo por ella formulada, es por lo que este Juzgado en su carácter de contralor de las actuaciones de los Tribunales de Instancia debe declarar parcialmente con lugar la recurrida, revocar el fallo recurrido, y reducir el embargo al 50 por ciento del valor del inmueble afectado, que es la parte que le corresponde al demandado ejecutado en razón a que – tal y como quedo acreditado a los autos - dicho bien forma parte de una comunidad de gananciales que aún no ha sido liquidada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido de fecha 03 de julio de 2006 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se reduce el embargo ejecutivo al 50% del valor del bien inmueble ubicado en un terreno municipal en la Urbanización José Francisco Torrealba, Altagracia de Orituco, Municipio Monagas comprendido en una extensión de trescientos (300 m2) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno Municipal, Sur: Calle sin nombre, ahora vereda Nº7, Este: Casa que se o fue de Cristóbal Márquez, Oeste: casa que se o fue de Antonio Vera.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los tres 03 días del mes de Octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA

Abg. Ninolya Suárez

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,