REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000189

Parte Actora: Elpidio Farias Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.797.973.

Apoderada Judicial de la parte actora: Alida Duarte Mendoza y Alicia Fernández inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.661 y 26.257 respectivamente.

Partes Demandada: Abastecimiento, Construcción y Administración C.A. (EDACA C.A.), constituida el 30 de Julio de 1990, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anotada bajo el Nº 45, folios vuelto 110 y siguiente, tomo VIII.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Juan Vicente Quintana, Freddy Guevara, Amparo Campos, y Onella Padron, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.703, 26.958, 28.713 y 107.707 respectivamente.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 05 de junio de 2006, que declaró improcedente la solicitud de reposición en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Elpidio Farias contra Empresa de Abastecimiento, Construcción y Administración C.A. (EDACA C.A.).

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de
Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el Abogado Juan Vicente Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 107.703, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana Kety Margarita Cabrera, en contra de auto de fecha 05 de junio de 2006, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Elpidio Farias Pérez contra la Empresa de Abastecimiento, Construcción y Administración C.A. (EDACA C.A.).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose al efecto audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal, procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 26 de septiembre del 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del Co-apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Alego la representación judicial de la demandada, que como es sabido la ejecución de las sentencias por remisión del articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben atender a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en los casos de resistencia de una de las partes debe aperturarse una articulación probatoria de ocho días.

2.- De igual forma señaló, que en fecha 13 de Mayo de 2006 solicitó la reposición de la causa a los fines de garantizar el derecho de defensa de los herederos, por cuanto uno de los accionistas de la empresa demandada falleció; y que si bien las empresas efectivamente son entes morales cuyo patrimonio esta integrado por bienes que conforman su capital, pero esos entes morales están representados por personas naturales que como en este caso tiene un numero de acciones y que al fallecer uno de sus miembros se apertura la sucesión y esos herederos deben ser citados a la causa independientemente que la demandada sea una empresa.

3.- Que a pesar de lo anterior el Tribunal se traslado a ejecutar la sentencia y es el día 05 de junio de 2006 que el Juez decide sobre lo planteado sin cubrir los extremos legales.

4.- Por todo lo cual solicito la reposición de la causa a la etapa de informes previa citación de los herederos tal y como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente el Tribunal concedió la palabra a la parte demandante quien expuso lo siguiente:

1.- Alega que la apelación es temeraria, por cuanto este juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia.

2.- Que la parte demandada tuvo oportunidad para oponer los recursos respectivos en la oportunidad correspondiente y no lo hizo.

3.- Que la contraparte confunde la teoría de las personas morales y naturales; que por tanto las personas morales no son capaces de suceder.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que se denuncia la falta de aplicación del articulo 607 del Código Civil por remisión expresa del articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo y por otro lado solicita la reposición de la causa muy especialmente por falta de notificación de los herederos del ciudadano Adonais Suárez quien en vida fuere representante de la empresa demandada, aspectos estos en lo que se entiende limitado el recurso y sobre los que se pronunciara esta alzada, debiendo verificarse si en el caso de autos se hace procedente la reposición y su utilidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, en primer lugar, vista la pretensión de la recurrente de que fuera sustanciado el asunto conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que en el caso que nos ocupa debe destacarse que no encuentra esta Alzada ilación o correspondencia entre la solicitud de reposición y la aplicación del articulo 607 eiusdem toda vez que dicho dispositivo legal es aplicable a los supuestos de otras incidencias y otros supuestos dentro de los cuales no se corresponde al caso de autos, y las reposiciones se encuentran tuteladas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha tal pretensión. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que a la reposición de la causa al estado de informes se pretende, por ausencia de notificación de los herederos, este Tribunal observa, que ha sido doctrina reiterada en especial de la Sala Social que, en fase de ejecución resulta improcedente la reposición de la causa al estado de cognición. Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, caso José Carrera contra Televisión de Margarita C.A. (Telecaribe) con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz: “…En relación con la petición formulada no es la Sala la que debe responderle al solicitante, si el Tribunal de la causa en primera instancia debe proseguir con la ejecución de la sentencia definitiva y firme dictada por la Alzada, pues su fuerza ejecutoria dimana de la propia ley la cual establece que la sentencia u otro acto equivalente a ella, que haya quedado definitivamente firme es susceptible de ejecución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, lo que en criterio de quien sentencia obedece al hecho de la existencia de recursos propios para enervar por ejemplo una falta de notificación necesaria para la continuación de un juicio, no ejercitados en el caso que nos ocupa.

Sin embargo, conforme al principio de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta imperioso a todo evento verificar si efectivamente se materializó la citación de la empresa demandada y el cumplimiento de las formalidades necesarias para su validez. A tales efectos se observa, a lo largo del item procesal que en fecha 02 de Septiembre de 2003, mediante diligencia el Alguacil del extinto Tribunal de Primera instancia Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial consigno en un 01 folio útil, el recibo de citación de la parte demandada; así mismo se desprende de autos que la ciudadana Kety Margarita de Suárez asistida de abogado comparece a dar contestación a la demanda, con sus anexos; en la cual opone cuestiones previas de falta de cualidad, en fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana Kety Margarita Cabrera de Suárez y en fecha 24 de agosto del 2004, el alguacil consigna recibo de notificación de la empresa demandada, continuando con la causa hasta la fase de informes, en la que se desprende de los autos que la empresa fue emplazada correctamente a través de Cartel de Notificación de fecha 27 de Septiembre de 2006 sobre el avocamiento de la causa por parte de la Juez a los efectos de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, es decir en la etapa de informes.

De modo que no encuentra quien sentencia elementos que justifique en una reposición de la causa al estado de cognición entre otras razones por encontrarse la misma en fase de ejecución. Y así se decide.

Por otro lado se hace necesario destacar que la aplicación del articulo144 del Código de Procedimiento Civil suspende el curso de la causa mientras se cita a los herederos esta forma de citación se encuentra establecida en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y es el medio procesal para llamar a juicio a los sucesores desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de este referente a una herencia u otra cosa común; este tipo de citación procede cuando existe una causa cuyo objeto este relacionado a una herencia u otra causa común en donde su derecho en la herencia esta reconocido y comprobado, siendo desconocidos sus sucesores, norma que en ningún modo aplica para el caso que la demandada sea una persona jurídica, y es de exclusiva aplicación para las personas naturales únicas capaces de generar derechos sucesorales en los términos establecidos en el Código Civil.

Finalmente, y solo a los efectos ilustrativos quiere esta alzada clarificar que la doctrina ha señalado que jurídicamente persona es todo ente susceptible de ejercer derechos y estar sujeto a obligaciones, distinguiendo la aplicación del derecho entre las personas en naturales y jurídicas, siendo las naturales o físicos los seres humanos individualmente considerados, y las jurídicas o colectivas el conjunto de dos o más personas naturales que, teniendo cierta permanencia la ley le reconoce determinados atributos, derechos o facultades, y también les impone obligaciones.

Nuestro ordenamiento jurídico en especial el Codigo Civil Venezolano, en su artículo 16 nos señala lo que se entiende por personas naturales:

“Articulo 16: Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”.

De igual forma prevee nuestro Código Civil en su artículo 19:

“Artículo 19: Son personas jurídicas, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos…
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos.

Es doctrina establecida que las personas jurídicas gozan, por regla general, de capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, según su objeto; que esa capacidad puede ejercerse así en lo judicial como en lo extrajudicial.

Cuando observamos a un sujeto en su condición de socio, estamos en presencia de una persona natural que mediante el aporte de dinero o bienes negociables en el ámbito mercantil cancela el valor de cuotas o acciones que ha suscrito en una compañía, asiéndose así dueño de una parte del capital de la misma, a consecuencia de lo cual participa en las ganancias o en las perdidas derivadas de la actuación de esa sociedad o compañía en la vida mercantil. O sea, observamos al sujeto como titular de derechos y obligaciones que interesan al derecho mercantil y que usualmente están regidos por el Código de Comercio y el Código Civil, frente a un ente creado por ficción de la ley y como una necesidad para el desarrollo económico y social en el mundo moderno, pero con personalidades diferenciadas e independientes.

En efecto, la Sociedad Mercantil constituye un sujeto de derecho distinto de la persona de los socios que están interesados en la misma; tiene una existencia jurídica autónoma y es la verdadera titular de los derechos y obligaciones que se suscitan con ocasión del cumplimiento de sus actividades; posee responsabilidad jurídica y económica propias y al decir de Vivante, es una persona jurídica no solo con relación a los terceros sino también respecto a los socios, pero en ningún caso las personas jurídicos en abstracto son capaces de suceder ni de ser sucedidas, de tal suerte que en la presente causa los herederos no son llamados por el Tribunal A quo por cuanto se trata de una persona jurídica con existencia propia, es por los motivos antes expuestos debe ser declarada sin lugar y confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Kety Margarita Cabrera de Suárez. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 05 de Junio del año 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.

Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese correr los lapsos a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 03 días del mes de Octubre del 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las 3:30 P.M., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,