REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000201
Parte Actora: Lucio Domingo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 6.625.767.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan José Pino de la Rosa, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.913.
Parte Demandada: Ejecutivo Regional del Estado Guárico.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Dilsys Eumar Valera Gómez y Scarlet Angelina Romero Milano, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en el ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.193 y 68.237 respectivamente.
Motivo: Apelación contra auto de fecha 29 de septiembre del año 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de octubre de 2006 procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a recurso de apelación formulado en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2006, por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión del referido tribunal, en la cual se negó la emisión de cheque a nombre del apoderado del actor Juan José Pino de la Rosa.
Apelación que fue oída en un solo efecto, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia oral de apelación, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en audiencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que el recurso se fundamentó en los siguientes hechos:
1. Que desde que se inició el juicio el 29 de octubre de 2001 se le conoce como apoderado judicial del actor y eso es reconocido desde siempre por la demandada, todo lo que consta de poder suficientemente amplio y notariado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, el cual fue consignado a los autos.
2. Que recurre del auto que negó la entrega del dinero o cheque consignado a favor del actor ciudadano Lucio Domingo Espinoza, a nombre de Juan José Pino de la Rosa.
3. Que sea revisada la legalidad del auto recurrido y se ordene la entrega del dinero consignado a favor de su representado a su propio nombre.
Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal solicitó al mismo que precisara de manera concreta lo que aspiraba con la interposición del recurso ordinario de apelación, a lo que el recurrente adujo que en definitiva lo que pretendía con su recurso era que la suma de dinero consignada a favor de su representado fuera canjeada y entregada a su propio nombre, es decir Juan José Pino de la Rosa, por tener facultad para recibir cantidades de dinero.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Escuchada la exposición en la audiencia oral de apelación de la parte recurrente Juan José Pino de la Rosa, es claro para quien decide, que el mismo insurge contra un auto que negó la entrega de un titulo valor (cheque) a nombre del apoderado recurrente Juan José Pino de la Rosa, por una suma de dinero consignada por la demandada a favor de su representado Ciudadano Lucio Espinoza, aduciendo tener poder suficiente para ello.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la resolución del presente asunto, se precisa señalar determinados hechos:
1.- Que el instrumento poder con el que actúa en juicio el apoderado recurrente abogado Juan José Pino de la Rosa ciertamente lo faculta para recibir cantidades de dinero a favor de su representado, tal y como se desprende del folio cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones.
2.- Que en la oportunidad en que el ejecutivo (parte demandada) consignó titulo valor (cheque) en fecha 12 de junio de 2006 a favor del actor ciudadano Lucio Domingo Espinoza como parte de pago, el mismo le fue entregado al apoderado hoy recurrente mediante diligencia que riela al folio 57 de las presentes actuaciones, suscrita por los abogados Scarlet Angelina Romero Milano en representación de la demandada Ejecutivo Regional del Estado Guárico y Juan José Pino de la Rosa apoderado del actor Lucio Espinoza, mediante la cual éste declaró recibir en nombre de su representado a su entera y cabal satisfacción el cheque consignado.
3.- Que en fecha posterior, el diez (10) de Julio de 2006, el cheque girado a favor del ciudadano Lucio Espinoza y recibido mediante diligencia por su apoderado fue consignado nuevamente a los autos por éste, a fin de que el A quo procediera a hacerlo efectivo, por lo que el Tribunal vista la solicitud ordenó aperturar cuenta de ahorro a nombre del actor ciudadano Lucio Espinoza y depositar el monto consignado en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia San Juan de los Morros.
4.- Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006 el apoderado recurrente de autos mediante diligencia expuso textualmente “Por cuanto el Ejecutivo Regional consignó en el presente expediente el monto ordenado a pagar en la sentencia y en el mandamiento de ejecución, y este Tribunal aperturó una cuenta a favor de mi poderdante, es por lo cual mediante esta diligencia solicito sirva ordenar se emita el cheque de dicho monto, con los respectivos descuentos a mi nombre ya que poseo poder suficiente para cobrar ese monto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”, (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, y visto los hechos indicados, se precisa señalar el contenido del artículo 1684 del Código Civil Venezolano que dispone: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otro, que la ha encargado de ello.
De igual forma el artículo 1688 ejusdem prevé: El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso...”.
Cónsono con lo anterior, Emilio Calvo Baca en su obra, comentarios del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece: “…El poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. Por tanto, puede redactar demandas, contestarlas, promover y evacuar pruebas, intervenir en toda clase de incidencias, interponer apelación y recursos de casación, y asistir a todos los actos de ejecución del fallo. Pero para los actos de disposición del proceso requiere facultades especiales….
El mandato judicial por sí sólo no implica la facultad para desistir, transigir, comprometer, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero ni disponer del derecho en litigio (CPC Art. 154).
El mandato para cobrar, salvo pacto en contrario, no autoriza para demandar, conceder plazos, ni disponer de los fondos cobrados…
El mandato para celebrar un acto determinado salvo pacto en contrario, sólo faculta para sujetar el mandante a las obligaciones que el derecho común deriva de tal acto sin agravarlas (p.ej.: el mandato para vender, por sí sólo, no autoriza para agravar la responsabilidad por saneamiento que la Ley impone al vendedor). (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal)
En aplicación de la doctrina y de las normas invocadas, el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, por lo que, en criterio de quien decide, la pretensión del recurrente de autos, al solicitar, se gire un cheque a su favor y propio nombre por un monto depositado a nombre del trabajador contraría las normas respecto al mandato establecidas en la Ley sustantiva civil, ya que la facultad de cobrar cheques, implica una disposición de fondos -lo que en criterio de quien decide- va más allá de la simple facultad de recibir cantidades de dinero en favor del trabajador; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la protección de los derechos del trabajador, la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo ser declarada sin lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan José Pino de la Rosa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2.006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por cuanto de autos no se evidencia que el trabajador devengare más de tres salarios mínimos no se procede a la condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese correr el lapso a los fines de la interposición de los recursos de ley, vencido el cual sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
REB/YNS.-
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