REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-O-2006-000006

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contentivo de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por la Abogada Amparo Campos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de agosto de 2006 con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Alexander Rafael Campos Castillo contra la Sociedad Mercantil Construcciones Floridia C.A., este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por tratarse la misma de la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Por tal razón, y a los fines de la admisión de la presente acción pasa esta superioridad, actuando en sede constitucional, a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa:

Que la referida acción fue interpuesta por la abogada Amparo Campos en representación de la parte actora en la audiencia de juicio, en la cual alegó que la ciudadana Juez que presidio la misma violo el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en los ordinales 8, 13, del artículo 49 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma oportunidad el A quo una vez vencido el receso, a los fines de proferir su fallo indicó que con relación a la interposición del amparo sobrevenido debía el accionante solicitarlo por escrito.

Precisado lo cual pasa esta superioridad actuando en sede constitucional y considerando que la tramitación del presente recurso de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece expresamente:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En tal sentido, siendo que la propia Ley Orgánica de Amparo establece que debe seguirse para este tipo de acción el mismo trámite procesal ordinario del amparo contra sentencia, y así ha sino sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1-2-00, caso: José Armando Mejia, por lo que resulta incuestionable para quien suscribe la aplicación al presente recurso de amparo sobrevenido el procedimiento de amparo contra sentencias judiciales.

Así pues, a los fines de la admisibilidad del presente asunto se estima procedente la aplicación analógica a este caso del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 2245, de fecha 22 de septiembre de 2004, Caso F.M. Bravo en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, dejo sentado que: “…La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”. (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

De modo que, habiéndose interpuesto en el presente asunto el amparo de forma verbal en la audiencia de juicio lo que se equipara, a una interposición por vía telegráfica y no constando en autos evidencia de que se hubiera ratificado en forma escrita la acción, con exposición de los fundamentos del recurso, el mismo resulta inadmisible.

Por lo que en aplicación de la sentencia señalada en concordancia con el artículo 16 eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional declarar la presente acción inadmisible tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE “in liminis litis” la acción de amparo constitucional sobrevenido intentada por la abogada AMPARO CAMPOS, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMPOS CASTILLO, todo con base al ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apertura el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, con fundamento en la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. NINOLYA SUAREZ


En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:30) horas de la tarde.


Secretaria