REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000160
Parte Actora: Luís Alfredo Gerdel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.279.032.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luís Bello, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.960.

Parte Demandada: Ligia Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo Delgado, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.523.174 y 14.238.205

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carlina Mota y Roberto Bolívar, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.849 y 53.779.

Motivo: Apelación contra Sentencia proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de Julio de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo del 2006 por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2006, que declaró Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano Luís Alfredo Gerdel contra Ligia Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo Delgado.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de agosto de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 27 de septiembre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandada recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia proferida por el tribunal de la primera instancia, por cuanto en el presente proceso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo uniforme y esto no fue estimado por la recurrida.

2.- Que en el presente proceso nos encontramos con una demanda en contra de la sucesión del patrono, de tal manera que tienen que ser llamado al presente juicio a los herederos del mismo.

3.- Que el juzgado de la recurrida yerró al estimar que había una obligación solidaria por cuanto esto sólo ocurre en los casos de grupo de empresas.

4.- Que se le ha violado a los herederos del de cuyus el derecho a la defensa y al debido proceso con la decisión del a quo.

5.- Así mismo indicó que el tribunal de la recurrida hizo una inadecuada aplicación de la norma al aplicar rretroactivamente las leyes laborales al condenar los conceptos no vigentes para el tiempo en que se generaron, por todo lo cual solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y revocada la sentencia recurrida.

Concluida la exposición de la representación judicial de la parte demanda recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demtandante, quien esgrimió en su favor:

1.- Que existe una sentencia definitivamente firme en un proceso de calificación de despido donde quedó demostrado la relación de trabajo que existió entre el demandante y los demandados, así como la duración de esta y el último salario devengado por el actor.

2.- Que ciertamente el trabajador prestaba sus servicios para el ciudadano Espíritu Santos Delgado, y una vez que éste fallece continua laborando para los hoy demandados, de tal manera que aquí se evidencia una sustitución de patrono.

3.- Que en la sentencia recurrida no existe ultrapetita por cuanto el juez se ajustó a derecho en todo lo condenado, así mismo indicó, que en el presente caso no existe litisconsorcio pasivo necesario, sino sustitución de patrono.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, se desprende que el mismo se contrae a la denuncia de falta de cualidad de los demandados en el presente juicio, al no haber sido interpuesta la acción contra todos los coherederos del de cuyus al existir un litis consorcio pasivo necesario, vulnerándose con ello el derecho a la defensa de los sucesores del patrono, objetando igualmente aspectos del fondo de lo decidido, específicamente en lo concerniente a la aplicación de normas de la Ley Orgánica del Trabajo en forma retroactiva, por lo que será en base a tales extremos que se entrará a conocer del presente asunto.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Así las cosas, vista la denuncia de falta de notificación de los coherederos, es deber de esta alzada, descender a las actas que integran el presente expediente a fin de verificar si en el presente caso tales notificaciones eran procedentes y/o se evidencia es falta de cualidad de los codemandados Ligia Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo Delgado, al efecto de las actas que integran la presente causa, se observan los siguientes hechos:

1.- Que el accionante alego haber prestado servicio como encargado del Fundo las Tinajas, y que a la muerte del ciudadano Espíritu Santos Delgado continuo prestado servicio en el mismo fundo ahora a las ordenes de los ciudadanos Ligia Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo de Delgado. (Libelo de demanda)
2.- Que la parte demanda al momento de dar contestación a la demanda alegó la existencia de una comunidad sucesoral e indicó sus integrantes, los cuales son: Ligia Carrillo de Delgado, Gustavo Adolfo Delgado, Dayana Delgado, Daniel Marín, Wuillian del Valle Marín, Janet Tibisay Marín, Maryori Marín, Eduardo Marín, Rafael simón Marín y Erit Marín. (Folios 123 al 137, primera pieza)
3.- Que de la declaración sucesoral los coherederos del Difunto declaran como pasivo laboral el 50% de las prestaciones sociales del accionate. (Folio 14, segunda pieza).
4.- Que se produjo una partición parcial de los bienes de la comunidad sucesoral generada por la muerte del ciudadano Espíritu Santos Delgado, la que no incluye fundo alguno.(Folios 19 al 24, segunda pieza).

Así las cosas, estima quien decide, que en el presente asunto se evidencia que la prestación de servicios en todo momento fue para el “Fundo las Tinajas”, con independencia de que al principio de su relación el actor estuvo bajo las ordenes del ciudadano Espíritu Santos Delgado y luego para los ciudadanos Ligia Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo de Delgado, en efecto, habiendo evidencias en autos del reconocimiento de un pasivo laboral con ocasión a la muerte de Espíritu Santos Delgado, tal y como se desprende del folio 14 (pieza 2) de las presentes actuaciones y no constando en los autos que el fundo Las Tinajas y los pasivos que con ocasión a el se generaron hubieren sido partido o adjudicado en propiedad a persona alguna, es obvio que respecto de ese bien se encuentran todos los integrantes de la sucesion de “Espíritu Santos Delgado” tal y como lo establece el artículo 824 del Código Civil, Sección III, Del Orden de Suceder: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada…

De tal suerte, que el Fundo las Tinajas, al no haber entrado en la partición parcial de la sucesión del ciudadano “Espíritu Santos Delgado”, es obvio que ese bien se encuentra en estado de comunidad, tal y como lo establece el artículo 1.110 del Código Civil:“ Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.

Situación sucesoral que genera la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Al respecto, el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 157, en cuanto al Litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “… la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”.


De modo que el litisconsorcio pasivo necesario produce un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Estará implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos. Así pues, surge la obligatoriedad de notificar a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referido por algunos tratadistas y en particular por la autora Magali Perretti de Parada como aquel derecho que: “asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.
Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”. Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En razón de lo cual es claro que la solidaridad laboral invocada por el demandante ciertamente se manifiesta pero en el sentido que las obligaciones derivadas de la prestación de servicio del actor para el Fundo las Tinajas antes de la muerte del Ciudadano Espíritu Santos Delgado por efectos del cambio de titularidad se transfieren a los nuevos adquirientes por un acto mortis causa, al aperturarse la sucesión, es decir, que los coherederos son solidarios en conjunto, pero no es una obligación solidaria respecto de ellos entre si, por lo cual se genera el litisconsorcio pasivo necesario.

Así las cosas, conforme a lo previsto en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, los nuevos adquirentes se subrogan en forma común en las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución de patrono generada con la muerte de su causante; pero ello para nada impide la necesidad de convocar a todos los comuneros propietarios del fundo Las Tinajas a fin de que ejerzan su derecho de defensa, debido a que no puede confundirse la solidaridad de las obligaciones por el tiempo que laboró para el fundo antes de la transmisión de la titularidad, con la presencia ahora de nuevos propietarios (integrantes de la comunidad sucesoral).

Todo lo cual fue advertido oportunamente por los codemandados Ligia Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo Delgado en la contestación y obviado por el tribunal a quo que conoció de la presente demanda, no cumpliendo así dicho juzgado con la obligaciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, cuya violación acarrea la nulidad de todo proceso, resultando claro para esta Sentenciadora que con tal omisión se genero un vicio al quebrantarse una forma esencial capaz de anular las posteriores actuaciones producidas, lo que hace procedente en el presente asunto la reposición de la causa al estado de la notificación de la presente demanda a los coherederos del de cuyus Espíritu Santos Delgado, ciudadanos: Dayana Delgado, Daniel Marín, Wuillian del Valle Marín, Janet Tibisay Marín, Maryori Marín, Eduardo Marín, Rafael simón Marín y Erit Marín, con excepción de los ciudadanos: Ligía Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo Delgado, por cuanto los mismos ya han sido notificados.

En efecto, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Todo lo que conlleva a concluir, que en el presente caso se omitió un llamamiento necesario que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en el presente asunto convergen dos extremos que evidencian su atipicidad y lo convierten en un caso sui generis, a saber:

1.- Que se trata de un asunto sustanciado en un Tribunal de múltiple competencia en razón a la competencia residual que en materia del trabajo le fue atribuida por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asunto que fue remitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, en el que fue dictada sentencia en primera instancia, lo cual evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 197, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra en plena vigencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Todo lo que permite arribar a la conclusión de que haciéndose necesaria la reposición de la presente causa, y considerando los anteriores extremos fácticos, dicha reposición debe ofrecer un punto de encuentro que garantice el debido proceso, así como la aplicación de los principios orientadores del nuevo proceso laboral, es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe acordar la nulidad del fallo recurrido y reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, notifique a los coherederos del Ciudadano Espiritu Santos Delgado de la presente demanda, para su incorporación al proceso, con excepción de los ciudadanos Ligia Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo Delgado (los que ya se encuentran a derecho en atención al presente recurso ) y una vez que conste en autos la certificación de dichas notificaciones, se proceda a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 11 de mayo de 2006 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo. En consecuencia, se ordena notificar de la presente demanda a los sucesores del Ciudadano Espíritu Santos Delgado para su incorporación al proceso, con excepción de los ciudadanos Ligia Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo Delgado (los que ya se encuentran a derecho en atención al presente recurso) y una vez que conste en autos la certificación de dichas notificaciones, se proceda a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de octubre del 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las 02:50 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,