REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de Octubre de Dos Mil seis
195º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000172

Parte Actora: Arnoldo Rafael Ramírez Belisario, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.665.290.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Roberto Bolívar y Carlina Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.849 y 53.779 respectivamente.

Parte Demandada: Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos (FUNDACLIU), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico bajo el Nº 43, Folios 182 al 198, Tomo 5to. y 4to. Trimestre del año mil novecientos noventa y cuatro.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 19 de junio de 2006.

Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2.006, por el Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.849, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión que declara la Perención de la Instancia y Terminado el Proceso, dictada en fecha 19 de junio de 2.006.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 04 de octubre del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATO DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de junio de 2006 por cuanto el Tribunal A quo declaró la Perención de la Instancia y Extinción del Proceso, con lo cual infringió en la tutela judicial efectiva, pues incurrió en error al señalar que era carga de la parte actora instar al procedimiento ya que esa carga no le correspondía por cuanto se encontraba en fase de notificación del Procurador General de la Republica y en comisión por uno de los Tribunales de Municipio de Caracas, ello fundamentándose en el articulo 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Así mismo, señaló que el Tribunal incurrió en desaplicación de las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual solicitó sea declarado con lugar el recurso, anulado el auto y practicada de nuevo la notificación por la oficina de alguacilazgo de los Tribunales Laborales.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada, quien esgrimió en su favor:

1.- Que la perención operó por el abandono del impulso procesal del procedimiento.

2.- Que si bien era cierto que las notificaciones a través de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas son muy dilatorias, no era menos cierto, que se debe notificar al Procurador de la República de toda actuación donde estén involucrados los intereses del Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica en sus artículos 94 y 95, sin embargo, se puede constatar en autos que FUNDACLIU fue notificado por carteles en fecha 05 de marzo de 2004 y que la parte actora abandono el proceso por mas de 2 años, 5 meses, y 2 días.

3.- Invocó sentencias de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando que la perención era la consecuencia del abandono del impulso procesal.

4.- Finalmente manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, así mismo solicitó que se ratificara la misma, señalando que la reposición de la causa era inútil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de las partes, es claro para quien suscribe que el fundamento del recurso lo constituye el hecho de determinar se en el caso de autos se cumplieron todos y cada uno de los extremos para el decreto de perención de la instancia, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extremos que constituye el limite del presente recurso y en base a lo que conocerá esta alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, pasa esta superioridad a descender a las actas y observa que las últimas actuaciones acaecida en el presente juicio tuvieron lugar los días 23 de marzo de 2004, oportunidad en que el alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación a la parte actora del avocamiento de la juez, y el día 19 de junio de 2006, fecha en la que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró la Perención de la Instancia y Terminado el Proceso.

En este orden, es propio observar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Así mismo el artículo 202 “Ejusdem”, establece:“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal” (Cursivas y Negritas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguientes definiciones de la Perención de la Instancia:
“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN:
A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

En razón de lo que antecede no existen dudas para esta alzada que en el caso de autos operó la perención, dado que es evidente que ha transcurrido un lapso de 2 años, 03 meses y 26 días, sin que constara en autos que las partes que integran la presente litis hubieran efectuado actuación alguna, dicha perención procede conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone la procedencia de la misma en cualquier grado y estado de la causa y de pleno derecho, razón por la cual el alegato del recurrente respecto de que a la parte actora no tiene cargas en lo que a la notificación se refiere, carece de relevancia en el presente asunto al proceder la perención en cualquier Estado y Grado del proceso, aunado al hecho, que el lapso considerado por la recurrida a los efectos de la perención fue exclusivamente el transcurrido después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el Estado Guarico específicamente a partir 08 de marzo de 2004 fecha de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del ente demandado, hasta el día 19 de junio de 2006 fecha de la sentencia de perención.

Motivos por los cuales el presente recurso debe ser declarado sin lugar y confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido de seguidas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Junio del año 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


SECRETARIA