Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadana MARIA AUXILIADORA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.673.919, de este domicilio, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 21 de septiembre de 2006, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía subsanar el libelo de la demanda, notificada como estaba la parte DEMANDANTE, según se evidencia de la declaración del alguacil cursante al folio 11 del presente asunto y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

Secretaria,