Se inició la presente causa por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES, de fecha 25 de julio de 2006, cuya accionante es la Ciudadana OLHEYSA BLANCO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, estado Aragua, identificada con la cedula de identidad personal Nro. V-10.459.746, contra del abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nro. 9.890.663, de este domicilio, en virtud de las actuaciones que hubo realizado en nombre de su representada INVERSIONES PARIAPAN, C.A. expediente JH32-L-2002-000021, Asunto principal y asunto secundario JH31-X-2005-000010.

Manifestó la accionante en su escrito libelar, que en fecha 13 de julio de 2005, se dictó decisión en el asunto Nro. JH31-X-2005-000010, pieza 4, folios 34 al 38, donde fungía como apoderada judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES PARIAPAN, C.A., donde fue declarada Sin Lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, contra la empresa antes mencionada, cuya condenatoria en costas se realizó de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En su escrito libelar solicita el actor:
1. Honorarios por estudio del caso y redacción del escrito de contestación
2. Escrito de promoción de pruebas.

Debidamente notificada la parte demandada, manifestó: defensas a través de escrito de Contestación de la demanda, donde se opuso formalmente a la intimación, por cuanto los montos estimados en cada supuesta actuación, no se corresponden con la estimación definitiva, y de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados alegó a su favor el beneficio de la retasa, sin que esto signifique que esté aceptando la intimación que se le realiza.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la condenatoria en costas a la parte totalmente vencida, por lo cual y de conformidad con el principio Constitucional estatuido en el articulo 26, referente a la tutela Judicial efectiva, toda persona tiene acceso a realizar solicitudes antes los tribunales competentes,
Es procedente señalar que la parte actora realizó escrito de promoción de pruebas señalando que subsanaba error involuntario del escrito de demanda. Por lo que este Juzgado advierte que con fundamento al articulo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, existe un lapso para realizar la Denominada reforma de la Demanda establecida en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la oportunidad legal para realizarla es antes de la contestación de la demanda, lo cual no procede dicha subsanación en el presente caso, porqué dicho lapso ya hubo transcurrido. Y así se resuelve.
Es pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de casación Civil que ha manifestado en distintas oportunidades que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Es obvio que la parte actora debió señalar a este Juzgado el acto o hecho donde conste lo peticionado y durante el debate probatorio no se observó, que presentara pruebas donde constan sus actuaciones objeto de la demanda, pues esta también es una carga de la actora. Y así se resuelve.-

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por la demandante no ha prosperado en derecho y en consecuencia deberá declararse sin lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, demanda interpuesta por la abogada OLHEYSA BLANCO AGUILERA, contra el ciudadano JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 9.890.663, por concepto de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los
Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis, (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS