Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: MARLEEN DELYN RODRIGUEZ AMADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad personal Nro. V-17. 919.922, en contra de la Ciudadana: MARLEEN DELYN RODRIGUEZ AMADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad personal Nro. V-17. 919.922, prestando sus servicios personales como domestica, devengando un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), iniciando la relación laboral el día 24 de julio de 2004, hasta el día 20 de abril de 2006 por despido injustificado.
Cumplida las formalidades legales, y previo anuncio del acto, el día martes 24 de octubre de 2006, a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, siendo esta la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se declaró LA PRESUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada Ciudadana: CARMEN MIRLENA SANTAELLE, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, y en base a las previsiones establecidas en el ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se procedió a dictar de manera oral el dispositivo del fallo, en el acto de la Audiencia Preliminar, se DECLARO LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS, y este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia previa las consideraciones siguientes:
1.- En uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplico el articulo 159 ejusdem, que prescribe, “ dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregara a las actas” esta norma es aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la misma, es decir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo, de la Circunscripción del Estado Guarico.
2.- La accionante o parte actora, realizó acto de presencia a la audiencia preliminar, compareciendo con su abogada CARMEN ALVAREZ.-
3.- En su escrito libelar la actora Solicita pago por concepto de bonificación especial conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones domesticas conforme a los artículos 277 y 278 de la Ley orgánica del Trabajo, y la indemnización del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetari
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada con efectos procesales determinados, esto con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación, esto deja ver una filosofía que modifica sustancialmente la forma del litigio en el campo de derecho del trabajo, que ahora exige una efectiva presencia de las partes y los litigantes en sus asuntos, habida cuenta de los efectos negativos que reporta la falta de atención a los llamados judiciales.
Por lo antes manifestado, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, lo que se contrae a la propia aplicación del derecho que como es sabido corresponde a los jueces, principio por medio del cual el Juez conoce el derecho.
Y por cuanto la acción no es contraria a derecho, en virtud de la SOLICITUD DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, está demostrado en autos que efectivamente la parte demandada no cancelo a la actora las Instituciones laborales demandadas, siempre que no sean contrarias a derecho, es por lo que es con Lugar la presente demanda, como en efecto se declarará en la parte dispositiva. ASI SE RESUELVE.
Dicho lo anterior y, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conforme a las previsiones del articulo 131 ejusdem, deben tenerse por ciertas todas las afirmaciones de hecho, y en base al principio iure novit curia, esta juzgadora procede a determinar los montos por concepto de Prestaciones Sociales, legalmente adeudados por el demandado a la parte actora. Y ASI SE RESUELVE.
Con base a los cuales, y a juicio de este tribunal, la parte demandada adeuda a la parte actora y condena a cancelar los montos correspondientes a las Instituciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- Se Condena a pagar por concepto de Antigüedad las siguientes cantidades:
1.1- La cantidad de CIENTO SEIS MIL SETESIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 106.725,oo), discriminado desde el 24 de julio de 2004, hasta el 20 de abril de 2006, a un salario de Bs. 7.115, de conformidad con el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días.
1.2.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 355.750,oo), por concepto de vacaciones domésticas, de conformidad con el articulo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 14.230,oo por 25 días.
1.3.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTAL MIL BOLIVARES, (Bs. 355.750,oo), por concepto de vacaciones domesticas, correspondiente a 25 días de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 355.750,oo.
1.4.- Indemnización de Preaviso, de 15 días a razón de Bs. 14.230,oo la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 213.450.oo).
Se observa que la parte actora, revisado el escrito libelar, demando el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, a la luz de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se acuerda el pago del mismo desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme del presente fallo, esto sin menoscabo de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de que ello no sea posible será designado por el Tribunal. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia declararse con lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Ciudadana: MARLEEN DELYN RODRIGUEZ AMADO, contra la Ciudadana: CARMEN MIRLENA SANTAELLA, Declarando con lugar la admisión de los hechos, reconociéndose la relación laboral, Y condena a pagar a la demandada el pago de las Prestaciones Sociales, reclamadas como a continuación se describen: 1).- La cantidad de CIENTO SEIS MIL SETESIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 106.725,oo), discriminado desde el 24 de julio de 2004, hasta el 20 de abril de 2006, a un salario de Bs. 7.115, de conformidad con el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días.
2).- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 355.750,oo), por concepto de vacaciones domésticas, de conformidad con el articulo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 14.230,oo por 25 días.
3).- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTAL MIL BOLIVARES, (Bs. 355.750,oo), por concepto de vacaciones domesticas, correspondiente a 25 días de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 355.750,oo.
4).- Indemnización de Preaviso, de 15 días a razón de Bs. 14.230,oo la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 213.450.oo).
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de no ser posible será designado por el tribunal, según los lineamientos expuestos en la motiva.
TERCERO: Se acuerda pagar los interese de mora desde la fecha del despido hasta el pago efectivo de la cantidad condenada para lo cual se ordena realizar experticia Complementaria del fallo atendiendo a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales en las épocas respectivas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los
Morros, al treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos mil seis, (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA