El ciudadano ARGENIS ANTONIO RAMOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-15.081.294, asistido por los abogados YONATAN PRIETO GONZALES y JESUS MANUEL DORTA VARGAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 68.856 y 62.285 respectivamente, presentó escrito de demanda constante de cuatros (4) folios útiles, contra la firma personal “Comercial Pioem”, registrada por ante el Registro Mercantil I del Estado Guarico bajo el Nro. 25, Tomo 11-B de fecha 08 de Junio del año 1994; ubicada en la avenida Los Llanos Nro. 170 de esta ciudad, representada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN DE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.671.758; contentiva del cobro de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVATRES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.966.228,67 por concepto de salarios retenidos correspondientes al periodo primero (01) de Julio del año 2004 hasta el Nueve (09) de Diciembre del 2005, y la diferencia salarial desde diciembre del 2005 hasta julio del presente año; la cual fue admitida en fecha 08 de Agosto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada la cual se practicó conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y certificada por secretaría en fecha 25 de Septiembre del año en curso.
Siendo la oportunidad legal para que se diera inicio a la audiencia preliminar en el presente caso (09:00 a.m 09-10-2006) comparecieron a dicho acto el trabajador Argenis Antonio Ramos, acompañado de su apoderado judicial Jesús Manuel Dorta y por la parte demandada el ciudadano Manuel de Andrade en su carácter de propietario y representante de la accionada quien solicitó el diferimiento del acto por encontrarse desprovisto de abogado, por lo que se acordó diferir el acto para el día 10-10-06 a las 10:00 a.m. a cuyo acto compareció la parte demandante más no lo hizo la demandada, ni por si sola ni mediante apoderado, circunstancia que conllevó a este juzgado a declarar la admisión de los hechos alegados en la demanda no contrarios a derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por imperio de la ley procesal laboral, el demandado que deje de asistir al acto de la audiencia preliminar sucumbe frente al demandante, siempre y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho. En el caso de autos la demandada “Comercial Poiem”, no compareció al acto de la audiencia preliminar acordado para el día 10 de octubre de 2006 a las 10:00 de la mañana; tal supuesto genera a favor del trabajador Argenis Antonio Ramos una presunción iure et de iure , lo que significa que la demandada acepta como ciertos los reclamos o petición del trabajador accionante, correspondiéndole al juez en su función juzgadora revisar el contenido de la demanda y declarar admitidos aquellos hechos ajustados a derechos e improcedente los que se encuentren al margen del orden jurídico.
Examinado los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar se consideran admitidos por la demandada los siguientes hechos:
1.- Relación laboral desde el día 13 de Octubre del año 1997 hasta la actualidad, entre el trabajador Argenis Antonio Ramos y la demandada desempeñándose como ayudante de isla en la Estación de Servicio (surtidor de combustible).
2.- Salario devengado por el trabajador:
Desde el día 09 de Diciembre del 2005 hasta el día 01 de Febrero del 2006, la cantidad la cantidad de QUINCE MIL CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS. (Bs. 15.014,30) de salario diario.
Desde el 02 de Febrero del año en curso hasta el 30 de Abril del 2006 la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO (BS.17.266,45) de salario diario.
A partir del mes de mayo del año 2006 la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 18.837) diarios
3.- Salarios no cancelados por el empleador desde el mes de julio del año 2004 hasta el 09 de diciembre del año 2005: la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.266.620,60).
4.- Diferencia salarial retenida desde el 09 de diciembre hasta julio del año en curso la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 714.412,85).
5.- Intereses de mora por incumplimiento del pago de los salarios al trabajador desde el día 24 de Diciembre del año 2005; cuyo monto debe hacerse liquido mediante experticia que será practicada por un experto contable, ajustándose al mecanismo legal establecido para tal asunto.
Los supuestos contenidos en los numerales anteriores son admitidos por el patrono demandado, en virtud de que los mismos no son contrarios a derechos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 de la ley procesal laboral, por lo que la accionada deberá cancelarle al trabajador demandante las cantidades reclamadas, admitidas por ella, por efecto de su incomparecencia e indicadas en los numerales 3, 4 y 5, y así se resuelve.
Por cuanto la parte demandada fue vencida en forma total en el presente juicio tiene la carga de pagar las costas generadas en el presente procedimiento, y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derechos señalados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el trabajador Argenis Antonio Ramos ampliamente identificado en autos contra la demandada Firma Personal Pioem, cuyos datos regístrales y demás características constan en autos y aquí se dan por reproducidos; por el cobro de salarios retenidos y diferencia salarial, en consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al trabajador actor las cantidades siguientes: 1.- SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.266.620,60), por concepto de Salarios Caídos y 2.- SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 714.412,85), concepto de Diferencia Salarial. Igualmente se condena a la accionada al pago de los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de los salarios al trabajador, tanto de los salarios retenidos, como de la porción equivalente a la diferencia salaria; en el primer supuesto desde el 24 de diciembre del 2005 hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas, y en el caso de la diferencia salarial desde el momento en la que se generó la deuda; a tal efecto se designará un experto contable para que practique experticia ajustándose al sistema de intereses que sobre prestaciones sociales prevee el Banco Central de Venezuela. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales; todo de conformidad con los artículos 131 encabezamiento, 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis, (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. PEDRO MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-
Secretaria,
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