REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-S-2006-000006
Parte Actora: SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A., Y CUREX C.A.
Parte Demandada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. Y CUREX C.A., registrado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico el 13-01-2.006 bajo el N° 578, libro 3 expediente N° 060-2006-02-000031
MOTIVO: Disolución de sindicato.
Se inicia la presente demanda intentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A., Y CUREX C.A. con el objeto de disolver el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADADORAS DE LAS EMPRESAS MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. Y CUREX C.A., registrado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico el 13-01-2.006 bajo el N° 578, libro 3 expediente N° 060-2006-02-000031.-
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de que no se pudo lograr el advenimiento de la partes en la fase prelimar y cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2006, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales se aprecia que la presente demanda interpuesta con el objeto de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la petición del sindicato demandante para la disolución del sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. y CUREX C.A. indicando en su demanda los siguientes argumentos:
“…En nuestra condición de miembros de la junta directiva de la organización sindical denominada: sindicato bolivariano de obreros y empleados de las empresas MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. y CUREX C.A…ocurrimos para solicitar de conformidad con el articulo 155 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la disolución de la organización sindical denominada sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. y CUREX C.A….no cumple no ha cumplido nunca con los requisitos esenciales para su existencia establecidos en los artículos 401, 422, 416 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo… De acuerdo a la norma antes transcrita se puede observar que es requisito indispensable que la nómina de miembros fundadores indique la dirección de cada uno de ellos y de acuerdo con lo que consta en el referido expediente, los solicitantes solo se limitaron a indicar la ciudad de San Juan de los Morros como domicilio de cada uno de los miembros solicitantes… Con respecto al ámbito de actuación lo realizaron de la siguiente manera: “ Su ámbito de actuación será las instalaciones donde funcionan las empresas- Morrocel c.a., Venfoil c.a. y Curex c.a.,” …así el articulo 401 de la ley Orgánica del Trabajo señala Los estatutos de los sindicatos determinaran el ámbito local, regional, o nacional de sus actividades” por lo que queda demostrado que dicha organización tampoco cumplió con tal exigencia para su constitución, toda vez que no estableció el ámbito de actuación… tampoco cumple con las exigencias del articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo por cuanto se observa en el Acta constitutiva que no se establecieron las finalidades del sindicato ni las reglas de funcionamiento, así como tampoco se establecieron fecha en el listado de trabajadores y trabajadoras de supuestamente asistieron a una supuesta acta de asamblea de fecha 27 de noviembre del dos mil cinco (2005)”
Para ello promovió las siguientes pruebas:1) Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 060-2006-02-00031 de fecha 23 de enero del 2.006, constante de 39 folios perteneciente a la organización denominada sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. y CUREX C.A que corre del folio 115 al folio 154.-
La demandada, el sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. y CUREX C.A inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los Morros bajo la boleta N° 578, libro 3 en fecha 13-01-2006, en su contestación de demanda, a los fines de enervar la acción del demandante expuso que:
“ Niego, rechazo y contradigo que el sindicato de trabajadores y trabajadoras no haya cumplido con los requisitos esenciales para su constitución, que no hayamos subsanado las omisiones ordenadas por la Inspectoría del trabajo… niego que sea requisito indispensable que la nómina de los fundadores indique la dirección de cada uno de ellos, …el articulo 424 especifica el domicilio y no la dirección…niego rechazo y contradigo que no hayamos establecido el ámbito de actuación del sindicato toda vez que el mismo está claramente determinado que es en las instalaciones donde funcionan las empresas Morrocel C.A. VENEFOIL C.A. Y… niego rechazo y contradigo que no hayamos cumplido con las exigencias del articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que no hayamos establecido las finalidades del sindicato, las reglas de funcionamiento ni que establecimos fechas en el listado de trabajadores y trabajadoras que asistieron a la asamblea del 27 de noviembre del 2.005, toda vez que en el acta constitutiva del mencionado sindicato se indica de manera clara y precisa las finalidades y reglas de funcionamiento del sindicato así como también la lista de los trabajadores que asistieron a la asamblea en fecha 22 de noviembre del 2.005…”
Promoviendo, la demandada las siguientes pruebas: Marcado con la letra A Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros donde ordena subsanar las deficiencias de la solicitud del registro del Sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. y CUREX C.A.
Marcado con la Letra B y C respectivamente, escritos de subsanación, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo y recibidos en fecha 21 y 27 de diciembre del 2.005 respectivamente.
Marcado con la letra D Boleta de inscripción N° 578 de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, del Sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. y CUREX C.A.
Marcado con la letra E documento contentivo de Acta Constitutiva y estatutos del sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. y CUREX C.A.
Consta en el expediente escrito presentado por la demandante, en fecha 25 de mayo del 2.006, oportunidad posterior a la primera cita para la audiencia preliminar, contentivo de oficio N° 0131 y auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, Constancia de los ciudadanos Zoilo Antonio Guevara y José Gregorio Cortez donde renuncian al cargo de Secretario de Trabajo y Secretario de Reclamos del Sindicato demandado y carta de renuncia al cargo de secretario de finanzas del sindicato de demandado, suscritas por la jefa de reclamos de la inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros.
Consta igualmente Resolución emanada del Ministerio del Trabajo, donde se ordena la realización de un referéndum sindical entre el sindicato SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A., Y CUREX C.A. y el sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. y CUREX C.A. así como el resultado del referéndum en el cual resultó el SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MORROCEL C.A., VENEFOL C.A., Y CUREX C.A. el que representa a la mayoría de los trabajadores de las empresas MORROCEL C.A, VENEFOIL C.A. Y CUREX C.A.
En relación a estos documentos anteriormente descritos e incorporados al proceso una vez fenecida la oportunidad procesal para ello; esta Juzgadora observa que aunque se tratan de documentos administrativos, a los cuales se le debe dar el justo valor como documentos que merecen fé, los hechos acaecidos sucedieron con posterioridad a la fecha de la introducción de la demanda, es decir se trata de hechos sobrevenidos al proceso que en nada favorecen la petición del demandante ya que lo pretendido es la disolución del sindicato por la carencia de los requisitos de ley para su constitución y el hecho de que el sindicato demandado no tenga la representatividad de la mayoría de los trabajadores no le quita validez al sindicato como tal, como organización, de manera que los anteriores documentos incorporados al procedo por la demandante, en razón del principio de la preclusividad de los actos procesales y a la igualdad que debe garantizar el Juez a las partes en el proceso no se valoran, y así se declara.
Ahora bien; llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, el Tribunal deja constancia de la asistencia de la parte demandante más no así la demandada, surgiendo entonces la aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “… si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…” es decir, declarada como fue la incomparecencia de la parte demandada y estudiado los argumentos para la solicitud de disolución del sindicato demandado y valoradas las pruebas traídas por cada una de las partes, ya que se tratan de las mismas pruebas se extrae que la presente resolución es de estricto derecho, ya que los supuestos de hecho invocados por la demandante constan en documentos administrativos a los cuales el Tribunal le merece fe y le da pleno valor probatorio, en atención a constatar si la demandada cumplió con los requisitos necesarios para su constitución, vale decir el articulo 401, 416, 422 y 424 en la siguiente forma: tal como lo alega la demandante de no señalar la dirección de cada uno de los trabajadores firmantes, de incumplir con el articulo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo por no señalar el ámbito de actuación del sindicato, si es local, regional o nacional sus actividades, así como el articulo 416 sobre su ámbito de actuación, y artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no cumplir con el establecimiento de las reglas de funcionamiento, la fecha en el listado de los trabajadores que asistieron a la asamblea de fecha 27-11-2.005.- Observado como fue la conducta de la representación sindical de no asistir a la audiencia de juicio, el Juez debe ponderar tal hecho al momento de sancionar dicha falta con la confesión ya que no se puede dejar a la simple voluntad de los representantes de la organización sindical la suerte de su subsistencia, existiendo hechos que demuestran su constitución en documentos con fuerza probatoria; y siendo la agrupación sindical persona jurídica de interés social, que involucra un universo de trabajadores que tienen un propósito común en el trabajo como hecho social, evidenciándose de las mismas actas procesales los hechos que constituyen su constitución, como lo son los documentos de carácter administrativo, es por ello que no puede pasar por desapercibido el valor que contienen dichos documentos administrativos en la actividad juzgadora, para determinar si la consecuencia de la admisión de los hechos alegados por la demandante se ajusta al derecho; es así como en primer término si los supuestos de hechos alegados por el sindicato Bolivarianos de obreros y empleados de las empresas Morrocel C.A. Venefoil C.A. y Curex C.A están subsumidos en la norma establecida en el articulo 439 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo para que proceda la disolución de un sindicato; a tal efecto de las pruebas aportadas por la demandante se observan:
1.- Copia certificada del expediente N° 060-2006-02-00031 de fecha 23 de enero del 2006 perteneciente a la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas Morrocel C.A. Venefoil C.A. y Curex C.A. constante de 39 folios, en el cual consta: La notificación que hacen los trabajadores promoventes a la Inspectoría del trabajo sobre la constitución del sindicato (al folio 154), la convocatoria folio 153, nómina de miembros fundadores, Acta constitutiva y estatutos, así como al folio 128 consta decisión de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de lo los Morros, mediante la cual ordena al sindicato en formación que subsane errores en la solicitud de Registro del sindicato mencionado, contentivo de seis particulares que en forma textual dice lo siguiente:
“Primero: En el acta constitutiva dice que tienen 31 trabajadores y solo hay treinta (30). Segundo: En el Acta constitutiva no aparece el ciudadano FIGUERA GAMEZ JOSE LANGGER y en la nómina de miembros fundadores si aparece.- Tercero: En la nómina de miembros fundadores no constan las casillas correspondiente a: Las cédulas de identidad de cada uno de los trabajadores, domicilio específico de cada uno de los trabajadores, Dirección de la empresa donde laboran cada uno de los trabajadores y firma de cada uno de cada uno de los miembros fundadores.- Cuatro: el listado presentado ante este despacho en fecha 6 de diciembre de este año donde se dice que se adhieren a la constitución de la organización sindical no constan en el Acta constitutiva ni en la nómina de miembros fundadores. Quinto: En los estatutos donde habla del ámbito de actuación debe ser donde se ubica las empresas y no el de los trabajadores, es decir no está claro el ambito de actuación del mismo.- Sexto: donde se lee domicilio en donde funcionará el sindicato deben colocar el número de teléfono del mismo”
Así mismo consta al folio 123 al 124 escrito dirigido a la Inspectoría del trabajo por parte del sindicado en formación, contentivo de subsanación de los seis particulares ordenados y al folio 118 Auto de la Inspectoría del Trabajo denominado Boleta de Inscripción N° 578 de fecha 13-01-2.006 mediante la cual se acuerda la formal Inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJDORAS DE LAS EMPRESAS MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. Y CUREX C.A. bajo el N° 578, folio 278, libro 3 de Registro de Sindicato que lleva la Inspectoría; al respecto este acto de contenido administrativo merece fé y por lo tanto pleno valor probatorio.
Ahora bien; nos encontramos que el demandante alega que la demandada no cumplió para su formación con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 424 al no señalar la dirección de cada uno de los trabajadores firmantes, además que incumplieron con el articulo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo al no señalar el ámbito de actuación del sindicato, si es local, regional o nacional sus actividades, así como el articulo 416 sobre su ámbito de actuación, y con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir no se cumplió con el establecimiento de las reglas de funcionamiento, la fecha en el listado de los trabajadores que asistieron a la asamblea de fecha 27-11-2.005; en este sentido, la demandada a los efectos de enervar la pretensión del demandante alega haber cumplido con los requisitos que establece la ley trayendo a los autos documentos probatorios de carácter administrativo, identificados con las letras A B y C contentivo de sendos documentos administrativos, de Auto mediante el cual se ordena corregir la solicitud de inscripción del sindicato, marcado A, escrito contentivo de corrección emanado del sindicato en formación marcado B y C respectivamente, original de la convocatoria a la asamblea para la formación del sindicato, Acta constitutiva y estatutos del sindicato, nómina de los miembros fundadores, firmas de los asistentes a la asamblea y pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo donde se acuerda la Inscripción del sindicato; en relación al Auto de inscripción del sindicato o documento administrativo es necesario acotar lo siguiente:
La doctrina más calificada ha definido a los actos administrativos, en términos generales, como: Toda declaración de voluntad de juicio o de conocimiento, emanada de los órganos que integran la administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados. Y se han clasificado desde el punto de vista del procedimiento: en actos de trámite, actos definitivos actos firmes y actos de ejecución. Por el alcance de sus efectos: En actos generales y en actos particulares, Por la amplitud de los poderes de la administración: En actos reglados y actos discrecionales. Desde el punto de vista del contenido en: Admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
La inscripción de un sindicato, puede encuadrarse dentro de un acto administrativo de efectos particulares, reglado y de contenido autorizatorio, toda vez que la administración en uso de sus facultades regladas solo se limita a constatar el contenido de la norma y aplicar, lo que la Ley ha determinado y en este proceso aplicativo de la ley no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación de y verificación de los supuestos establecidos en la norma laboral.- Sobre este particular los autores extranjeros Eduardo Garcia de Enterría y Tomas Ramón Fernandez en su obra curso de derecho administrativo I Novena Edición Civitas, 1.999, págs. 447-448 señalaron que: “la decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la administración, sino que ha delimitarse (sic) a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo.- Opera aquí la administración de una manera que podría llamarse automática…”
Sin embargo, no es competencia de este Tribunal revisar los actos emanados de la administración para la Inscripción de un sindicato; resultando evidente, que el legislador previó la posibilidad de recurrir ante al jurisdicción contencioso administrativa, en los casos de negativa de inscripción y registro de una organización sindical por parte del Inspector del Trabajo, tal previsión se entiende por las razones protectoras de la normativa laboral de la asociación sindical ya que lo que se persigue es la protección una vez con vida jurídica las organizaciones sindicales sometiéndoles las rigurosidad en su formación de los requisitos de Ley y que después de constituida es sólo a través de una decisión judicial que podría disolverse, a solicitud de los interesados, es por ello que la decisión negativa o el silencio en la inscripción de un sindicato, es objeto de recurso por ante los organismos administrativos, una vez lleno los extremos de Ley, nace entonces la tutela del Estado a través de su legalidad. El legislador patrio no previó la posibilidad de intervención por parte del patrono, en el procedimiento de inscripción y Registro de una organización sindical, ello a los fines de salvaguardar la libertad sindical y el derecho a su protección, consagrados tanto en la Constitución de la República, en su articulo 95, como en el Convenio N° 87 relativo a la Libertad sindical, adoptada por la Trigésima Primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, cuya entrada en vigencia en nuestro País se materializó en virtud de la ley Aprobatoria de dicho convenio sancionado el 3 de septiembre de 1.982, publicada en gaceta Oficial extraordinaria N° 3.011.
Ahondando en lo anterior se desprende del libelo de demanda que los demandantes aducen que la demandada no acató los requerimientos que hizo la Inspectoría del Trabajo mediante oficio N° 544-05, a tal efecto, el legislador le permite al Juzgador una vez constituido un sindicato, como en el presente caso, descender a las actas administrativas para cerciorarse del cumplimiento de los extremos de Ley, tal como lo establece el articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a) cuando establece que son causas de la disolución de un sindicato: La carencia de alguno de los requisitos establecidos en la ley para su constitución; solo así se puede trasladar al momento de la constitución y revisar el cumplimiento de la normativa, es por ello que al denunciar los demandantes el incumplimiento de los artículos 401, 416, 422 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones anteriormente indicadas, no debe esta sentenciadora, dejar de observar las actas procesales ya que los supuestos alegados se encuentran en documentos administrativos que constan a los autos y en cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad del fallo se analizarán pormenorizadamente cada uno de los supuestos de hecho verificando su existencia o no en derecho tomando en cuenta las pruebas traídas tanto por la demandante, como por la demandada, como a continuación:
En relación al incumplimiento del artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa en los estatutos del Sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas Morrocel c.a., Venefoil c.a. y Curex c.a. al folio 162 escrito contentivo de subsanación recibido por la Inspectoría del trabajo en fecha 27-12-2.005 en el particular segundo establece textualmente:
Con respecto a la sugerencia del ambito de actuación del sindicato, lo hacemos en los siguientes términos: Para todos los efectos legales se establece como domicilio la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico y su ámbito de actuación será dentro de las empresas Morrocel c.a., Vnefoil c.a. y Curex c.a. ubicadas en la siguiente dirección carretera nacional, zona industrial Ii San Juan de los Morros, y en toda la extensión del Estado Guárico…”
Como se observa el ámbito de actuación del Sindicato en formación es local, ya que demarcan su actuación en el Estado Guárico no traspasando las fronteras ni esferas de este territorio, lo que lo ubica evidentemente dentro del ámbito territorial local; dando cumplimiento así al articulo 401 y 416 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En relación al incumplimiento del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se cumplió con el establecimiento de las reglas de funcionamiento, y con la fecha en el listado de los trabajadores que asistieron a la asamblea de fecha 27-11-2.005; sobre este particular al folio 167 consta Estatutos del sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas Morrocel c.a., Venefoil c.a. y Curex c.a el cual se corresponde con el que aportó la demandante en su oportunidad probatoria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, donde consta la identificación con sus nombres, apellidos, cédula se identidad de los asistentes a la asamblea, Fecha de la asamblea la cual se realizó el 27 de noviembre del 2.005 y al folio 168 consta dentro del documento constitutivo las REGLAS DE FUNCIONAMIENTO, en la cual se lee:
“… la Junta directiva se reunirá ordinariamente cada 8 días y extraordinaria cada vez que sea necesario por lo menos por un tercio de los miembros de la misma, B) Las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias se realizarán previa convocatoria por parte de la junta directiva de la organización sindical y las demás establecidas por los estatutos de la organización sindical…”
Por lo que visto lo anterior, se tiene por cumplido el requisito establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
En relación al incumplimiento del articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo por no señalar la dirección de los firmantes, en la nómina de los miembros fundadores, se evidencia del mismo expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, incorporado por la parte demandante al folio 130 y 131 de la presente causa, que los miembros fundadores establecieron como domicilio a la ciudad de San Juan de los Morros, siendo para la demandante requisito insuficiente por cuanto considera que se debió indicar la dirección exacta de la residencia de cada uno de los firmantes, estableciéndose al respecto una dicotomía entre las partes de lo que debía entenderse por el concepto domicilio, correspondiéndole entonces a esta Juzgadora dentro de sus función jurisdiccional, interpretar el alcance y contenido de la norma para determinar si la demandada cumplió con el requisito de establecer su domicilio, siendo indispensable para ello hacer un interpretación extensiva de la norma en su totalidad ya que toda norma tiene su razón de ley o ratio legis, así por ejemplo cuando el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la elaboración de los respectivos estatutos, exige la indicación del domicilio de la organización, el mismo se justifica para poder determinar el marco territorial de sus actuaciones y la jurisdicción competente; igualmente cuando se impone que se determinen los nombres, apellidos y cédulas de identidad de los participantes a la asamblea como fundadores de la organización sindical con el objeto de identificar a los acreedores del privilegio del fuero sindical; lo que también es valedero y con más razón para los miembros de la junta directiva, así como se justifica la nacionalidad de los miembros del sindicato para limitar la participación de los extranjeros en la formación de la junta directiva, igualmente cuando se pide determinar la edad, de los miembros fundadores es para saber quienes son menores o mayores de edad.- Ahora bien; en relación al requisito establecido en el articulo 424 de indicar el domicilio de los miembros fundadores, el legislador no ha sido tan exigente, porque basta que se indique el lugar del asiento principal de los negocios o intereses para que tal requisito se encuentre satisfecho, ya que pretender que se disuelva un sindicato por cuanto los miembros fundadores no indicaron la dirección exacta de cada uno de ellos chocaría con la protección natural que el Estado le otorga a las organizaciones sindicales una vez constituidas; disolver un sindicato por no asentar la dirección de de cada uno de los firmantes atentaría con el derecho fundamental de todo trabajador a la sindicación, y nos encontraríamos con el mejor ejemplo de una formalidad inútil e innecesaria que sacrifica la justicia, modalidad no permitida por nuestra constitución.-
Como corolario a lo anterior debe interpretarse el concepto domicilio como aquel establecido en el articulo 27 del Código Civil, es decir como el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses; un concepto jurídico amplio, entendido como el lugar, es decir espacio territorial, considerándolo suficientemente definido en el presente caso, al domicilio como el lugar o sitio relativo a la ciudad de San Juan de los Morros, siendo éste un lugar o espacio territorial debidamente delimitado, que cumple objetivamente con el fín establecido en el articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Para afianzar lo anterior se conoce que el pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales, exige por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática y ello conduce a concluir que el Estado no solo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el marco del estado de Derecho y de Justicia, y para ello una vez constituido un sindicato no debe disolverse sino por las causas establecidas en la Ley y por decisión judicial, lo que se conoce como la autonomía o autarquía sindical en cuya virtud la disolución del sindicato solo podrá acordarse por via judicial, (convenio 87 art. 4), al ser los sindicatos organizaciones o personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, explica su regulación de carácter protector por parte del Estado y para disolverlo el sentenciador debe ser más rígido por cuanto lo que se protege es el derecho a la sindicación, y si lo que se persigue es interpretar la norma, esta debe hacerse en beneficio de la sindicación más no por su disolución, en base a lo anterior se concluye que la interpretación que se le otorga la expresión domicilio, es la interpretación jurídica que se conoce como el lugar del asiento principal de sus negocios e intereses, tal como lo dispone el articulo 27 cuando dispone: “ El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses” y este es el significado que adopta nuestro legislador laboral; y no el de dirección.
Es por todo lo anterior, que este Tribunal considera, que a pesar de la ausencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma no podría correr con las consecuencias nefastas de la confesión, por cuanto los hechos alegados por la demandante, no se corresponden con lo que aparece acreditado a los autos en los documentos administrativos contentivo del expediente registrado del sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas Morrocel c.a., Venefoil c.a. y Curex c.a. donde palmariamente aparece que la demandada sí cumplió con el establecimiento del ámbito de actuación, sí cumplió con la fijación de la fecha del acta de asamblea del sindicato, sí cumplió con la fijación de las reglas de funcionamiento y sí cumplió con la fijación del domicilio de cada uno de los trabajadores- firmantes; por lo que declarar confesa a la demandada habiendo constatado el cumplimiento de su formalidades de Ley sería ir contra la justicia, y el derecho ya que acordar su disolución sería atentar contra la ley; en tal sentido valoradas las pruebas se evidencia que la pretensión del demandante es contraria a derecho por tanto debe declararse como así se establece en la dispositiva; sin lugar la presente demanda de disolución.- Así se decide
DISPOSITIVA
En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de disolución de sindicato incoada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A., Y CUREX C.A. en contra de el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS MORROCEL C.A., VENEFOIL C.A. Y CUREX C.A., registrado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico el 13-01-2.006 bajo el N° 578, libro 3 expediente N° 060-2006-02-000031.-
SEGUNDO: Por la declaratoria sin lugar de la presente demanda, se condena en costas a la parte demandante-vencida, en el presente asunto de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de octubre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El secretario,
Abg. Reinaldo Useche
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
Secretario.
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