PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-L-2005-000095
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MEDINA TORRES; MARIA ISABEL BLANCO OSORIO; ANAKARIN DEL VALLE ARCILA; JULIAN ARISTOTELES ALAS MORILLO; LUISA SUMIRA ALAS MORILLO; ANA ANTONIA RAMOS DE MANRIQUE, MARY LUZ JARAMILLO, CARMEN GEOVANINA MEDINA DE BALZA; CARMEN BETZAIDA LARA ARVELAEZ; MARIA EUGENIA BAPTISTA; DULCE MARIA MORALES DE TORRES; SONIA JOSEFINA CEDEÑO AREVALO; THEMIMAR YUDITH MUJICA y CELIMAR CLARO RAMIREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYDU LUZARDO BLANCO Y ESTHELA COBO DE PALMA, debidamente inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 35.677 y 5.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA PAEZ, C.A., debidamente Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 64, folios 103 al 116 del Tomo IV, en fecha 04 de abril de 1.991.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inició la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos: RUBEN DARIO MEDINA TORRES; MARIA ISABEL BLANCO OSORIO; ANAKARIN DEL VALLE ARCILA; JULIAN ARISTOTELES ALAS MORILLO; LUISA SUMIRA ALAS MORILLO; ANA ANTONIA RAMOS DE MANRIQUE, MARY LUZ JARAMILLO, CARMEN GEOVANINA MEDINA DE BALZA; CARMEN BETZAIDA LARA ARVELAEZ; MARIA EUGENIA BAPTISTA; DULCE MARIA MORALES DE TORRES; SONIA JOSEFINA CEDEÑO AREVALO; THEMIMAR YUDITH MUJICA y CELIMAR CLARO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.265.452, V-4.346.385, V-11.116.571, V-10.983.716, V-8.800.254, V-8.421.321, V-10.493.181, V-5.622.115, V-10.490.915, V-11.843.884, V-8.418.112, V-6.699.693, V-11.365.831 y V-13.858.715, representados judicialmente por las abogadas NAYDU LUZARDO BLANCO, y ESTHELA COBO DE PALMA, debidamente inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 35.677 y 5.447, respectivamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.677, en contra de la empresa HIDROLÓGICA PAEZ C.A .
Admitida la demanda por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto de fecha veinticinco (25) de julio del 2.005, se ordenó la notificación mediante cartel de la empresa demanda, HIDROLÓGICA PAEZ C.A, en la persona de su Presidente Ciudadano CESAR LATHULERIE, y la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notificada la Procuraduría General de la República y la empresa demandada, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vencido el cual, se aperturó el término de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar; llegada la oportunidad para la celebración de la misma, el día martes dos (02) de mayo de 2006, la empresa demandada HIDROLÓGICA PAEZ C.A, no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial, declarándose la admisión de los hechos, mediante sentencia dictada en fecha 9 de mayo del 2.006, la cual previa apelación, fue revocada por el Tribunal Superior del Trabajo, en virtud de que se le privó a la demandada contestar la demanda, ya que ésta goza de los mismos privilegios o prerrogativas de tiene la República, por estar involucrado en esta causa los intereses de la misma; en consecuencia se ordenó abrir el lapso para la contestación de la demanda y su posterior remisión a este Tribunal. Cumplido por la parte demandada, el acto formal de la contestación a la demanda, admitidas las pruebas y llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada la misma este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia en forma oral, el cual reproduce en los siguientes términos:
Señalan los demandantes en su escrito de demanda que:
A excepción de la ciudadana Luisa Alas quien trabajó en la empresa hasta el año 2.003, todos los demandantes son trabajadores activos de la empresa demandada, que a partir del año 1.994, durante el mes de diciembre, cobraban un bono único bajo la única condición de estar activo en la empresa para el momento de hacerse efectivo el pago, bono que se venía cancelando de manera ininterrumpida hasta el año 1.998, en el que de manera intempestiva y sin motivo alguno dejaron de cancelarlo. Cada año se cancelaba el bono el cual en varias oportunidades denominaban de manera distinta, todo ello manifestado a través de puntos de cuentas elaborados por la empresa, pero que luego de no haber cancelado el Bono a partir del año 1.999 fueron muchas las gestiones realizadas tanto administrativas a través de la Inspectoría del Trabajo por medio del sindicato de trabajadores donde se reconoció que se debía pero que no se pagó porque los trabajadores no cumplían con los requisitos para exigirlo, cuando en realidad no existía requisito alguno que debían cumplir los trabajadores.- Habiendo agotada la posibilidad de un arreglo amistoso 64 trabajadores en el año 2.001 demandaron el pago del bono único ante los Tribunales siendo resuelto por sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo en la cual se declaró que el Bono incentivo constituye un derecho adquirido; como consecuencia de esta sentencia la empresa demandada solo canceló el bono incentivo a los trabajadores demandantes, dejando por fuera al resto de los trabajadores de la empresa, es por ello que se demanda a la empresa hidrológica Paez C.A. en el pago del Bono Incentivo correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004., en forma pormenorizada a cada uno de los trabajadores de la forma siguiente:
1.- RUBEN DARIO MEDINA TORRES; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 y por la mora desde el año 1.999 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 1.182.350,16 bs. 918.150,88 Bs. 676.005,18 Bs., 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs. respectivamente.
2.- MARIA ISABEL BLANCO OSORIO; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 y por la mora desde el año 1.999 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 1.182.350,16 bs. 918.150,88 Bs. 676.005,18 Bs., 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs. respectivamente.
3.- ANAKARIN DEL VALLE ARCILA; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16. y por la mora desde el año 1.999 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 1.182.350,16 bs. 918.150,88 Bs. 676.005,18 Bs., 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs.
4.- JULIAN ARISTOTELES ALAS MORILLO; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 198.000; Bs. 382.562,87, Bs. 522.720,00; Bs. 627.264,00, Bs 815.443,20, Bs. 1.060.076,16, respectivamente por cada año. y por la mora desde el año 2.000 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 382.562,87, bs. 676.055,18 Bs., 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs.
5.- ANA ANTONIA RAMOS DE MANRIQUE; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 435.000, Bs. 563.337,65; Bs. Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 y por la mora desde el año 2.001 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 563.337,65 Bs. 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs. respectivamente.
6.- MARY LUZ JARAMILLO; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16. y por la mora desde el año 1.999 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 1.182.350,16 bs. 918.150,88 Bs. 676.005,18 Bs., 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs.
7.- CARMEN GEOVANINA MEDINA DE BALZA; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 y por la mora desde el año 1.999 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 1.182.350,16 bs. 918.150,88 Bs. 676.005,18 Bs., 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs. respectivamente.
8.- CARMEN BETZAIDA LARA ARVELAEZ; deberá cancelársele el Bono correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 y por la mora desde el año 1.999 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 1.182.350,16 bs. 918.150,88 Bs. 676.005,18 Bs., 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs. respectivamente.
9.- MARIA EUGENIA BAPTISTA; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 261.360,00 Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 y por la mora desde el año 2.001 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 338.002,59 bs., 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs. respectivamente.
10.- DULCE MARIA MORALES DE TORRES; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 y por la mora desde el año 1.999 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 1.182.350,16 bs. 918.150,88 Bs. 676.005,18 Bs., 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs. respectivamente.
11.- SONIA JOSEFINA CEDEÑO AREVALO; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 y por la mora desde el año 1.999 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 1.182.350,16 bs. 918.150,88 Bs. 676.005,18 Bs., 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs. respectivamente.
12.- THEMIMAR YUDITH MUJICA; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 y por la mora desde el año 1.999 hasta el año 2.004 las cantidades siguientes 1.182.350,16 bs. 918.150,88 Bs. 676.005,18 Bs., 358.654,32 Bs. 178.771,97 bs. y 28.761,52 bs. respectivamente.
13.- CELIMAR CLARO RAMIREZ; deberá cancelársele el bono Incentivo correspondiente al año 2004, la suma de Bs. 1.060.076,16 y por la mora a partir del año 2.004 Bs. 28.761,52. y
14.- LUISA SUMIRA ALAS MORILLO, deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; y por la mora desde el año 1.999 hasta el año 2.002 las cantidades siguientes 1.182.350,16 bs. 918.150,88 Bs. 676.005,18 Bs., y 358.654,32 Bs. respectivamente.
La demandada a los fines de enervar la pretensión de los accionantes en el presente juicio alegó que:
“ Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a los demandantes un Bono Incentivo, ya que desconozco el concepto por bono incentivo como un pasivo laboral… un monto que desconoce totalmente mi poderdante…ni como derecho adquirido en ninguna sentencia que sea vinculante ni mucho menos es un concepto que la Ley Orgánica del Trabajo establezca como pago debido a los trabajadores y tampoco se ha establecido en la Convención Colectiva de los trabajadores de Hidropaez C.A. ….en un supuesto negado, de que mi poderdante le adeudara algo a los demandantes por bono incentivo, yo solicito a este digno Tribunal que declare la prescripción de esta acción, debido a que la pretensión de los demandantes, por este concepto debió haberla hecho, antes que transcurriera un año, contado a partir de la fecha en que se hizo exigible tal derecho, es decir debió exigir el derecho al cobro del bono incentivo a partir del mes de enero de 2.000 y hasta el mes de enero del año 2.001, más sin embargo la apoderada de la parte demandante está exigiendo el derecho al pago del bono incentivo tres años después que el derecho se hizo exigible, lo cual a todas luces nos coloca frente a una acción que está prescrita…”
De las pruebas de los demandantes
Los demandantes promueven la exhibición de los documentos marcados con las letras E, F, G, H, I, J, y en la audiencia de juicio la parte demandada solicitó prórroga para exhibirlos; autorización que en virtud de la preclusión de los actos procesales y a la igualdad de las partes en el proceso le fue negada, y por no resultar contradictorio el hecho de que los documentos se hayan en poder de la demandada, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactos el contenido de los documentos marcados con las letras E, F, G, H, I, J, es decir la demandada por órgano de la gerencia de recursos humanos el 01 de diciembre de 1.995 notificó a la presidencia de las empresas filiales de Hidroven c.a. que la presidencia aprobó la propuesta corporativa de incentivo por eficiencia, así como solicitud de autorización para cancelar a los empleados una gratificación en fecha 31-12-1.995, se constata igualmente solicitud de autorización para proceder a cancelar el pago único Bono incentivo al trabajo al personal empleado activo a la fecha, para cancelar el 19-12-1.996, así como solicitud de autorización para proceder a la cancelación Bono único Bs. 120.000,00 al personal activo a la fecha en fecha 17-12-1.997, cuenta para el presidente de Hidroven C.A. donde se solicita autorización para proceder a cancelar Bono único especial en fecha 21-12-1.998, De la gerencia de Relaciones Industriales de la empresa Hidroven C.A. se solicita autorización para proceder a cancelar Bono Unico el 07-10-1.999.
De los testigos promovidos por los demandantes, sólo comparecieron los ciudadanos Félix Sanchez, titular de la cédula de identidad N° 2.517.391, y Trino Acosta, titular de la cédula de identidad N° 8.996.050, quienes bajo juramento expusieron que eran trabajadores de la empresa Hidrológica Paez C.A que se les habia cancelado el Bono incentivo a todos los trabajadores sin distinción alguna y que desde el año 1.998 se les dejó de pagar, acontecimientos que se corresponde con lo declarado por los demandantes y que demuestran el pago en forma regular que recibieron los trabajadores en forma anual desde el año 1.994, por lo tanto sus declaraciones, al no ser contradictorias son valoradas por este Tribunal.
Promovió la prueba de informes solicitando información a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros sobre la existencia en sus archivos de alguna reclamación realizada en el año 2.001 por parte del Sindicato de Trabajadores de Hidrológica Paez C.A. en contra de la demandada, recibiéndose respuesta de que en los archivos de la Inspectoría no se encontró información al respecto; sin embargo consta a los autos copia Certificada por la Inspectoría del Trabajo de Acta celebrada en fecha 03-01-2.001 entre el Sindicato de Trabajadores de Hidrológica Paez C.A y la empresa Hidrológica Paez C.A. donde se reclama el pago, entre otros del Bono Incentivo a partir del año 1.999 y 2.000, alegando la demandada que no se cumplió con este pago por cuanto no se cumplieron con los requisitos para ser exigible; siendo esta Acta un documento de carácter administrativo, se valora y merece fe lo alli descrito, es decir se tiene por cierto que tal reclamación se hizo a la demandada.
Promovió copia de sentencia dictada por el Tribunal Superior con competencia Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la causa seguida por un numeroso grupo de trabajadores contra la empresa HIDROLÓGICA PAEZ C.A. por cumplimiento de contrato, mediante la cual se condenó a la demandada a pagar el Bono incentivo a los demandantes, grupo nutrido de trabajadores distintos a los demandante en esta causa; sin embargo aunque se trata de una sentencia dictada en beneficio de personas distintas a los demandantes en esta causa, con efectos exclusivos hacia ellos, no es menos cierto que tal declaratoria en beneficio de aquellos trabajadores que tienen el mismo patrono que los demandantes en esta causa los hace beneficiarios a estos de tal pago, atendiendo al derecho de igualdad que tienen los trabajadores y a la no discriminación, garantizado en nuestra constitución y así es valorado.
Invocan a su favor la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.997-1.999 de HIDROVEN y sus filiales y FEDESIEMHIDROVEN la cual dispone que la empresa conviene en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las condiciones y acuerdos contenidos en la presente Convención.- De las documentales valoradas precedentemente se extrae que la demandada mantenía este beneficio denominado bono incentivo y no consta a los autos que fuera modificado o suprimido expresamente por ambas partes, lo que lo hace vigente y exigible Y así se establece.
Valoradas las pruebas de los demandantes se pudo constatar que la demandada no promovió pruebas ni desvirtuó las pruebas traidas por los accionantes generando en perjuicio de ella la admisión de la certeza de la pretensión de los demandantes.- Y así se decide.
Oída la exposición de los demandantes y la defensa asumida por la demandada, se puede vislumbrar los términos en que quedó planteada la presente controversia, la cual se orienta en la doctrina asentada por el máximo Tribunal de la República, en la Sala Social sobre la carga de la prueba de que: “según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”
Por lo que se infiere que la presente controversia se traba en la procedencia o no del pago del Bono incentivo, como derecho adquirido en beneficio de los demandantes en virtud de haberlo recibido por cada uno de los trabajadores desde el año 1.994 hasta el año 1.998, fecha en la cual se suspendió el pago, razón por la cual reclaman el cumplimiento en el pago a partir del año 1.999 hasta el año 2.004 como derecho adquirido.
Ahora bien; tomando en cuenta el alegato de prescripción de la acción alegado por la demandada en su contestación, éste Tribunal se pronuncia ratificando el criterio reiterado en derecho que cuando el demandado alega la prescripción de la acción del derecho reclamado está reconociendo tácitamente la relación de trabajo, (punto no controvertido en este caso), pero a la vez está reconociendo que sí se le concedió en alguna oportunidad el pago del Bono Incentivo, quedando por dilucidar si ese pago realizado en fechas anteriores se tiene para el trabajador como un derecho adquirido.
Dejando por cierto que el vinculo que une a las partes en conflicto es de naturaleza laboral y que según la versión de los demandantes todos se encuentran activos en la empresa, a excepción de la ciudadana LUISA SUMIRA ALAS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.800.254 quien según se expresa en la demanda laboró hasta el año 2.003, se concluye entonces que siempre que la relación de trabajo se encuentre vigente entre las partes no corre el lapso de prescripción, ya que el lapso para liberarse el patrono de la obligación que tiene con su trabajador-acreedor comienza a computarse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de la prestación de los servicios” y ha de entenderse por “terminación de la prestación de los servicios” la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes, hecho este que no fue alegado por la demandada, lo que indica entonces que el vinculo se mantiene vigente con respecto de todos los demandantes a excepción de la ciudadana LUISA SUMIRA ALAS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.800.254 quien según declaración que consta en el libelo de demanda laboró hasta el año 2.003, hecho ésta que releva a la demandada de probar la extinción de la relación de trabajo en el año 2.003 y convierte a la demandada en acreedora del derecho a exigir la prescripción de la acción, por haber transcurrido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo, año 2.003, entiende este tribunal en beneficio de la trabajadora el último día del año 2.003 y la fecha de la notificación de la demanda, esto fue el 21-09-2.005, más de un año y los dos meses adicionales de gracia, tiempo suficiente para que prospere la prescripción de la acción y así se declara con respecto a la ciudadana Luisa Sumira Alas Morillo ya identificada.- Seguidamente por estar vigente el vinculo de trabajo entre el resto de los demandantes y la demandada, no corre la prescripción, por cuanto la prescripción solo comienza a computarse a partir de la extinción del vinculo laboral, sea cual fuere su causa y no así durante la relación de trabajo; por lo tanto queda jurídicamente impedida la demandada de alegar en su defensa la prescripción de la acción . Y así se decide.
Resuelto el punto referido a la prescripción corresponde precisar la procedencia del pago del Bono Incentivo a cada uno de los demandantes correspondiente a los años 1.999. 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 por las cantidades individualmente reflejadas en el petitorio de la demanda, siendo al respecto importante tomar en cuenta la defensa del patrono quien esgrime que no le adeuda a los demandantes el Bono Incentivo, ya que desconoce el concepto por bono incentivo como un pasivo laboral, como derecho adquirido en ninguna sentencia que sea vinculante, ni lo reconoce como algún concepto que la Ley Orgánica del Trabajo establezca como pago debido a los trabajadores y tampoco establecido en la Convención Colectiva de los trabajadores de Hidrológica paez c.a. …lo que lleva a extaer a esta Juzgadora que la defensa asumida por la demandada no ha cumplido con los extremos que le exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 135 cuando le impone al demandado la carga de expresar con claridad cuales de los hechos expuestos por el actor en su demanda admite y cuáles rechaza, expresando asimismo los fundamentos del respectivo rechazo, de lo contrario se tendrán admitidos los hechos sobre los que no se hubiese hecho la respectiva motivación de su rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de lo que se desprende que el demandado al señalar que no reconoce el Bono Incentivo como derecho adquirido y que los mismos fueron una liberalidad de patrono, sin aportar ningún elemento adicional que pudiera desvirtuar el derecho alegado por el actor, aunado a las pruebas traidas por los demandantes valorados up supra donde se manifiesta en forma palmaria el pago del Bono único realizado por la empresa a sus trabajadores, sin distinción alguna, de la constancia y la reiteración en el pago e ingreso efectivo al patrimonio del trabajador del referido Bono Incentivo además del precedente asentado mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial al declarar procedente el reclamo realizado por un gran número de trabajadores del derecho a exigir el pago del Bono incentivo, haciendo la salvedad de que aunque los efectos de una sentencia solo se tienen entre las partes en el proceso, no es menos cierto que desconocer tal beneficio conllevaría a atentar contra el derecho a la no discriminación y a la igualdad en el trabajo, garantizado en la Constitución y en la Ley sustantiva laboral, por lo que en atención a la forma en que quedó contestada la demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, indefectiblemente se observa que a partir del año 1.994 hasta el año 1.998 los trabajadores demandantes recibieron como Bono Incentivo las cantidades alegadas en el libelo, que fueron entregados sin distinción alguna, sin restricción, sin exigencia especifica y que fueron recibidos en forma regular y permanente lo que lo convierte en un derecho adquirido que ingresó al patrimonio de los trabajadores en su beneficio, en razón de lo cual y de la exigua contestación de la demanda se tienen por ciertos los hechos alegados por los demandantes ya que la demandada no logró desvirtuar que el Bono incentivo no tuviera el carácter de derecho adquirido y como tal de exigibilidad inmediata, en función de lo anterior el retrazo en el pago del mencionado Bono a partir del año 1.999 hasta el año 2.004 le otorga a éstos el derecho a reclamar el pago por concepto de intereses moratorios desde las fechas en que era exigible, el cual se pagaba en forma anual, intereses que se seguirán causando hasta el definitivo pago, tomando como referencia para el cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conjuntamente con el artículo 12 de al ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como la respectiva corrección monetaria de los montos adeudados desde la fecha en que se admitió la presente demanda, es decir desde el 25 de julio del 2.005 hasta la fecha del efectivo pago, tal como será declarado el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada, en relación a la acción intentada por la ciudadana LUISA SUMIRA ALAS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.800.254.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada por el resto de los demandantes en consecuencia, CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: RUBEN DARIO MEDINA TORRES; MARIA ISABEL BLANCO OSORIO; ANAKARIN DEL VALLE ARCILA; JULIAN ARISTOTELES ALAS MORILLO; ANA ANTONIA RAMOS DE MANRIQUE, MARY LUZ JARAMILLO, CARMEN GEOVANINA MEDINA DE BALZA; CARMEN BETZAIDA LARA ARVELAEZ; MARIA EUGENIA BAPTISTA; DULCE MARIA MORALES DE TORRES; SONIA JOSEFINA CEDEÑO AREVALO; THEMIMAR YUDITH MUJICA y CELIMAR CLARO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.265.452, V-4.346.385, V-11.116.571, V-10.983.716, V-8.421.321, V-10.493.181, V-5.622.115, V-10.490.915, V-11.843.884, V-8.418.112, V-6.699.693, V-11.365.831 y V-13.858.715, respectivamente, en contra de HIDROLÓGICA PAEZ, C.A., debidamente Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 64, folios 103 al 116 del Tomo IV, en fecha 04 de abril de 1.991.
TERCERO: Se ordena a pagar a cada uno de los demandantes que a continuación se señalan, el concepto de Bono incentivo, de la siguiente forma:
1.- RUBEN DARIO MEDINA TORRES; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 respectivamente.
2.- MARIA ISABEL BLANCO OSORIO; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 respectivamente.
3.- ANAKARIN DEL VALLE ARCILA; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16.
4.- JULIAN ARISTOTELES ALAS MORILLO; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 198.000; Bs. 382.562,87, Bs. 522.720,00; Bs. 627.264,00, Bs 815.443,20, Bs. 1.060.076,16, respectivamente por cada año.
5.- ANA ANTONIA RAMOS DE MANRIQUE; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 435.000, Bs. 563.337,65; Bs. Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 respectivamente.
6.- MARY LUZ JARAMILLO; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16.
7.- CARMEN GEOVANINA MEDINA DE BALZA; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 respectivamente.
8.- CARMEN BETZAIDA LARA ARVELAEZ; deberá cancelársele el Bono correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 respectivamente.
9.- MARIA EUGENIA BAPTISTA; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 261.360,00 Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 respectivamente.
10.- DULCE MARIA MORALES DE TORRES; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 respectivamente.
11.- SONIA JOSEFINA CEDEÑO AREVALO; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 respectivamente.
12.- THEMIMAR YUDITH MUJICA; deberá cancelársele el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16 respectivamente.
13.- CELIMAR CLARO RAMIREZ; deberá cancelársele el bono Incentivo correspondiente al año 2004, la suma de Bs. 1.060.076,16 respectivamente.
CUARTO: Se acuerda pagar los intereses de mora de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de Bono incentivo, contados a partir de cada año en que es exigible cada uno de ellos, en las fecha anteriormente indicadas hasta su efectivo pago, tomando como referencia para el cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conjuntamente con el artículo 12 de al ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se realizará por un experto que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse practicar mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, y transcurrido que sea el lapso de 30 días continuos de suspensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a la Procuraduría General de la República déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis, (2006).
La Juez
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Reinaldo Useche Gómez
En la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m., y se dejó la copia ordenada y así mismo se libró oficio Nro. 467 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del área Metropolitana de Caracas y Oficio 466 al Procurador General de la Republica, a los fines notificarle de la presente sentencia.
Secretario,
|