En el día de hoy miércoles veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2.006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, la profesional del derecho, ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA Venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ANTONIO HILARIO DÍAZ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V.-8.573.471, según se evidencia de Poder Especial autenticado el 22 de marzo de 2.006, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, bajo el número 52, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado a los folios 7 y 8 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Atarraya Norte, número 42, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-395.24.42. Igualmente comparece por la PARTE DEMANDADA, el ciudadano ARGENIS DE JESÚS GUERRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.307.843, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SOLDADURAS ARGUER, S.R.L., y debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano LUIS ALFONSO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V.-4.826.930, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.732, en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de Poder Especial autenticado el 07 de junio de 2.006, en la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, bajo el número 75, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en original constante de dos (02) folios útiles, con domicilio procesal en la calle Cecilio Acosta, número 20, sector 12 de octubre, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.52.13; y en representación de la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., a quien se demanda solidariamente, el abogado GUSTAVO A. MARTÍNEZ HIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.844.475, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.141, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., según se evidencia de poder autenticado el 16 de junio de 2.006, por ante la Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo, Valencia, bajo el número 48, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original constante de 3 folios útiles, con domicilio procesal en la avenida Las Industrias, salida hacia Chaguaramas, cerca de la Romana, El Samán y el cementerio nacional, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.31.23. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la demandante la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.000.000,oo). El pago se verifica en este momento con aceptación del demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por el actor, de Prestaciones Sociales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización de Antigüedad Adicional y Preaviso reconocido por el accionante como pago pendiente por todos los conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago que recibe constituye la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las tres y quince, horas y minutos de la tarde (03:15 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.