En el día de hoy jueves treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, VICTOR MANUEL ZAMORA MARTÍNEZ, LUIS GERARDO GUERRA CAMPOS, y GONZALO GUILLERMO BENAVENTE, titulares de las cédulas de Identidad números V.-19.361.643, V.-12.595.661, V.-20.525.390 y V.-13.150.071, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, VICTOR MANUEL ZAMORA MARTÍNEZ, LUIS GERARDO GUERRA CAMPOS, VICENTE RAFAEL SUÁREZ, y GONZALO GUILLERMO BENAVENTE, titulares de las cédulas de Identidad números V.-19.361.643, V.-12.595.661, V.-20.525.390, V.-8.803.983 y V.-13.150.071, respectivamente, según se evidencia de documento poder apud acta incorporado al expediente, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA la ciudadana YOIZI JOSEFINA HERNÁNDEZ ZAMORA, titular de la cédula de Identidad número V.-8.796.650, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES A&J 3000, C.A. inscrita el 02 de noviembre de 2.001 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 54, Tomo 54-A, de los libros de ese registro, y representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES RAMA GRANDE, R.L., registrada el 02 de marzo de 2.006 por ante el Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico bajo el número 36, folios 269 al 280, protocolo primero, Tomo 23, primer trimestre de los libros respectivos, asistida por la profesional del derecho, ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.466, en su carácter de abogada asistente, y representación de la primera que consta, según poder Especial autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay el 27 de junio de 2.006, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple previa certificación del original, y representación de la segunda empresa según se observa de Acta de Asamblea Extraordinaria suscrita el 06 de junio de 2.006 por los socios de esa Cooperativa y agregado al expediente en copia simple, conjuntamente con la copia del Registro de Información Fiscal número J-31518339-0 expedido el 17 de marzo de 2.006, con domicilio procesal en la calle Real, edificio Pascua Real, oficina número 5, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.92.22 y 341.33.89. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora en un solo acto, discriminado de la siguiente forma: al ciudadano MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO la cantidad de Bs. 1.200.000,oo. Al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMORA MARTÍNEZ la suma de Bs. 1.200.000,oo. Al ciudadano LUIS GERARDO GUERRA CAMPOS la cantidad de Bs. 1.200.000,oo. Al ciudadano VICENTE RAFAEL SUÁREZ la suma de Bs. 1.200.000,oo, y al ciudadano GONZALO GUILLERMO BENAVENTE por Bs. 1.200.000,oo, que suma la cantidad total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000.000,oo), dejando constancia de que la citada cantidad es producto del pago de Prestaciones Sociales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades, suministro de botas, bragas, útiles escolares, bono alimentación, cláusula 10 de la Convención Colectiva, previa deducción de conceptos pagados oportunamente de conformidad con la Ley, reconocido por los Trabajadores como pago pendiente por todos los conceptos reclamados. El pago se efectuará el día martes 05 de diciembre de 2.006 a las 3:00 de la tarde, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo con aceptación de los Trabajadores acreditado en autos. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago que recibirá constituye la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el pago acordado en acta, con aceptación de los trabajadores consignado en autos y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta, horas y minutos de la mañana (11:50 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.