REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-


Valle de la Pascua, 29 de Septiembre de 2006.-
195° y 147°


ASUNTO: CTVJ – 301-06 /Nomenclatura Anterior CTVS-1019-05

PARTE ACTORA: ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ PADRÓN C.I. 10.976.222

ASISTIDO POR: ABGDOS. ALECIO JOSÉ VALERI y SAÚL LEDEZMA INPREABOGADOS 101.365 y 5.762

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT PEPE GRILL

APODERADOS JUDICIALES: ABGDS. ALIDA DUARTE y ALICIA FERNÁNDEZ INPREABOGADOS 24.661 y 26.257

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



El Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda escrita por parte del ciudadano ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ PADRÓN C.I. 10.552.880, Mayor de edad, de este Domicilio, representado Judicialmente por el Profesional del derecho Alecio José Valeri Martínez, en la cual en su escrito de demanda expone lo que a continuación se señala de manera sucinta:
Alega en su libelo que comenzó a prestar servicios el 04 de enero de 2004, en la empresa Mercantil “TASCA BAR RESTAURANT PEPE GRILL C.A.” desempeñando el cargo de Capitán de Mesonero.

Que el día quince (15) de Septiembre de 2005 fue notificado por la ciudadana ELIZABETH BELIZARIO en su carácter de administradora de la empresa Mercantil “TASCA BAR RESTAURANT GRAN PEPE GRILL C.A.” que dicha empresa iba a prescindir de sus servicios de Capitán de Mesoneros por lo que acudió en fecha 16 de septiembre del año 2005 por ante la sala de reclamos adscrita a la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua para solicitar el cálculo de de sus indemnizaciones laborales tipificadas en la Ley Orgánica del trabajo, pero que es el caso que al solicitarle de manera amistosa, le hizo un abono a estos conceptos muy por debajo de la realidad, pero que se vio obligado a aceptarlo dada la necesidad económica que atravesaban en ese momento.

Aduce que estuvo laborado bajo las ordenes y subordinación a la demandada por un tiempo de un (1) año y cuatro (4) meses prestando sus servicios como capitán de mesoneros devengando como última prestación la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (425.000,00 Quincenal) distribuido de la siguiente forma: ciento ochenta y cinco mil Bolívares de sueldo y un promedio quincenal de doscientos cuarenta mil bolívares correspondiente al diez por ciento (10%) de lo que se le cobra al cliente sobre el consumo.

Por lo que demandó los siguientes conceptos:

Días feriados…………………………………Bs. 567.325,00
Vacaciones.…………………………………..Bs. 675.734, 00
Bono Vacacional…………………………….Bs. 377.035,90
Participación en los Beneficios…………….Bs. 693.125,25
Horas extras Nocturnas…………………….Bs. 14.824.601,96
Bono Nocturno.……………………………...Bs. 4.640591,10
Salarios retenidos…………………………...Bs. 6.794.107,20
Indemnización por despido Injustificado……..Bs. 7.328.388,90
Antigüedad…………………………………........Bs. 5.619.940,91
Fideicomiso………………………………..........Bs. 1.685.982,27
Ley de Programa de Alimentación…………….Bs. 3.638.700,00

Sin embargo reconoce que recibió de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.856.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegado el momento para que la demandada diera contestación de la demanda, la misma lo hizo en lo siguientes términos:

En el punto número I denuncia el defecto de forma por considerar que la demanda no es clara, que debe bastarse por sí sola, que la actora tiene la obligación de señalar las operaciones la cual le resulta el número de días que pide, y conducir el concepto discriminado en el Libelo, que no se entiende cuál es el tiempo ni los días ni los años que reclama y en consecuencia no es claro en su planteamiento, que así sucede en todos y cada uno de los conceptos, que los cuadros que aparecen plasmados en el libelo no se entienden, que los conceptos reclamados tienen que ir acorde con los hechos alegados y las pruebas aportadas, que son montos extraordinarios, irreales, contradictorios y abultados, que resulta curioso que él lo único que recibía era el porcentaje que paga el cliente y que según él recibía la misma cantidad y que nadie trabaja sin salario, que según el demandante comenzó a laborar en fecha 04-01-05, terminando en fecha 15 de septiembre de 2005, pero que según los autos la relación laboral fue contratada en fecha 06-01-04 y que terminó en fecha 27-09-05, que el presente juicio es temerario desde todo punto de vista, que reclama derechos laborales que según él le corresponde de conformidad con la convención colectiva del trabajo Petrolero siendo que si según el dicho del actor, trabajaba como Capitán de mesonero.

En el punto II contestó la demanda ala fondo de la controversia en los siguientes términos:

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes la demanda por no ser ciertos todos los hechos alegados en ella por no corresponderle a la demandante los conceptos contenidos, ya que todos sus derechos laborales le fueron canceladas en forma oportuna y que además el trabajador no fue despedido sino que renunció y que el actor reclama varias veces en la demanda conceptos con ocasión a indemnizaciones por despido Injustificado, de igual manera resultan improcedentes unos conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera.

Sigue la demandada exponiendo en su contestación que es cierto que el actor laboraba en la empresa demandada, pero que no es cierto que laboró como capitán de mesonero sino que lo hizo como mesonero devengando para el término de la relación laboral la cantidad de Bs. 185.616,00 Quincenales, que entonces no es posible que se deban conceptos que reclama la actora en el presente juicio.

Contradice que comenzó a trabajar en la empresa demandada desde el 04 de Enero de 2004 con la empresa TASCA BAR RESTAURANT PEPE GRILL C.A,, sino que realmente fue contratado para trabajar el 06 de Enero de 2004.

Señala que es falso que el trabajador fuera despedido por la ciudadana Elizabeth Belisario y que por el contrario en forma voluntaria presentó su renuncia.

Que el actor recibió el mismo día de su renuncia los derechos por conceptos laborales, que recibió de manera completa el pago de dichos conceptos.

Contradijo que el salario era de Bs. CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL (425.000,00) Quincenales y que el salario del trabajador era de Bs. 185.616,00, siendo falso que devengara un salario distribuido de la siguiente manera: Ciento ochenta y cinco mil Bolívares de Sueldo y un promedio quincenal de doscientos cuarenta mil bolívares que correspondería al 10% que se le cobra al cliente sobre el consumo.

Indicó que es falso que se le adeuden conceptos por días feriados toda vez que no trabajó ningún día feriado para la demandada, que es falso que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de vacaciones y bono especial de vacaciones, participación en los beneficios ya que las mismas fueron canceladas y también las disfrutó. Que con relación al bono nocturno, no es procedente toda vez que jamás trabajó por más de cuatro horas nocturnas y que así puede evidenciarse en el horario de trabajo.

Que con relación a los salarios retenidos, la demandada no le adeuda tal concepto, habida cuenta de que el recibo de pago consignado por el trabajador era de Bs. 185.616,00 quincenales, que es falso que se le deba el concepto de fideicomiso, toda vez que el mismo le fue cancelado en su liquidación final.

Contradijo la procedencia del pago del beneficio previsto en la ley del programa de Alimentación de Trabajadores, toda vez que la empresa no cuenta con más e veinte (20) trabajadores.

Finalmente solicitó que la demanda interpuesta por el actor se declarara IMPROCEDENTE y declarada SIN LUGAR.

HECHOS ADMITIDOS:
• La relación de Trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La iniciación de la relación laboral.
• El Salario.
• El pago de los Beneficios Legales Laborales (Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, Utilidades)
• Las Horas Extras y Bono Nocturno
• Los Salarios caídos.
• La Indemnización por despido Injustificado.
• La Procedencia del pago de la Ley del Programa de Alimentación.






MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRUBAS TESTIMONIALES

1.- CDDNO. DOUGLAS ANTONIO OCHOA ARMAS C.I. 11.843.595

A juicio de quien decide, dicho testigo no tiene valor probatorio, habida cuenta de que el mencionado deponente señaló que el actor lo sustituyó en la empresa cuando éste (El testigo) se retiró de la misma, en consecuencia no laboró para la accionada mientras el actor prestó sus servicios, dicha situación obliga a este Juzgador a no darle valor probatorio a hechos controvertidos señalados.

2.- CDDNO. PEDRO FRANCISCO DORTA CAMPOS C.I. 15.037.435

Su declaración se desarrolló en primera persona, es decir, basándose en hechos que le ocurrieron a él, salvo el hecho de que el actor laboró los días feriados, pero el resto del contenido de la declaración el deponente no señaló de manera expresa que los hechos ocurrieron al ciudadano ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ PADRÓN, lo que hace cuesta arriba endosar por igual tales hechos al hoy demandante, también observa quien decide que dicha deposición fue generalizada y no especificó situaciones fácticas de manera concreta. Ahora bien, en cuanto al punto anterior, vale decir, que el testigo manifestó que el actor laboraba los días feriados, este Juzgador aplicando la doctrina jurisprudencial patria no le da valor probatorio a tal dicho, habida cuenta que no señaló de manera expresa cuales son tales días feriados, en consecuencia partiendo del hecho de que su testimonio in globe fue muy general, para este evaluador dicho testigo no tiene crédito probatorio. Así se decide.


3.- CDDNO JOVANI RAFAEL VALERA C.I. 8.797.947

A juicio de quien decide no se le da valor probatorio a dicha deposición, toda vez que la misma se realizó en términos genéricos, es decir, no señaló hechos concretos, no señaló las circunstancias expresas fácticas de modo tiempo y lugar, por otra parte conforme al mérito de su deposición, no se aportan datos capaces de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio.

4.- CDDNO. JUAN CELESTINO MARTÍNEZ C.I. 11.842.828

Manifestó ser cliente que frecuenta la empresa demandada, sin embargo su declaración no arroja datos capaces de resolver la presente controversia, también se observa que su deposición fue muy general, razón por la cual no se le da valor probatorio.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- Documental que corre inserta en el folio 53 al 69 del expediente.
Al respecto, se establece que se trata de copias simples de demanda, cartel de Notificación y certificación de la secretaria Judicial del Juzgado Cuarto de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, consistente en Juicio incoado por el ciudadano por RAMÓN ANTONIO LARA C.I. 10.976.222 contra “TASCA BAR RESTAURANT PEPE GRILL C.A.” en la cual ciertamente señala en la demanda que se desempeñó como capitán de mesonero para la empresa demandada de autos, ahora bien dicha situación no excluye la posibilidad de que el demandante ELEAZAR SEGUNDO PADRÓN se haya desempeñado en tal calidad, en consecuencia no se le da valor probatorio a tales documentales.

2.- Marcado “B” Documental que corre inserta en el folio 71.

Consistente en documental privada que no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, de la misma se desprende que resulta ser carta de renuncia suscrita por el ciudadano ELEZAR SEGUNDO DÍAZ C.I. 10.552.880, también se aprecia que comenzó a laborar en fecha 06-01-04 hasta el 27-09-05, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

3.- Marcado “C” Documental que corre inserta desde el folio 72 al folio 74 del expediente.
Consiste en instrumento privado que no fue atacado por ningún medio por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se aprecia, en la misma se demuestra la relación de trabajo desde el 06-01-05 hasta el 27-09-05, que el salario era de Bs. 371.232,90 y que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.550.335,97. Por lo que este juzgador le pondera mérito probatorio.

4.- Marcado “E” documental que corre inserta en el folio 76
Contentiva de instrumento privado el cual no fue desconocido ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, el mismo consiste en hoja de vida del Trabajador, en el cual se indican sus datos personales, el cargo desempeñado en la empresa hoy demandada, y el ingreso a la misma (06 de Enero de 2004). por lo que este Sentenciador le da ponderación probatoria.

5.- Marcado “F” documental que corre inserto en el folio 155.
Consiste en documental el cual se desconoció su contenido, ahora bien, para pronunciarse este Tribunal si procede o no su valoración es necesario evaluar las pruebas aportadas en la causa con ocasión a la incidencia planteada, en tal sentido la parte demandada promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ELIZABETH BELISARIO C.I. 11.845.95, DAVID ARMAS C.I. 3.953.068 y NELSON HERRERA C.I. 5.331.820 quienes dan fe de que el trabajador en efecto firmó en la oficina administrativa de la empresa demandada el documento dubitado, estas declaraciones se adminiculan con la experticia documentológica acordada por este Tribunal, el la cual se concluyó lo siguiente:
1.- Que el texto ubicado en la parte inferior izquierda donde se lee ELEAZAR DÍAZ C.I. 17.303.719 fue impreso con anterioridad a la firma ilegible.
2.-Que el texto ubicado en la parte inferior izquierda donde se lee ELEAZAR DÍAZ C.I. 117.303.719 fue producido con la misma impresora con que se elaboró el texto restante del recibo de pago elaborado por un monto de Bs. 148.942,80 señalado como dubitado, incluyendo el señalamiento donde se lee RECIBIDO CONFORME.
3.- Que el texto producido en impresora que conforma el recibo de pago elaborado por el monto de Bs. (148.492,80) con membrete donde se lee entre otros GRAN PEPE GRIL TASCA BAR RESTAURANT.- VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO”, identificado en la parte superior con la letra “F” señalado como dubitado fue impreso con anterioridad a la firma.

articulados estos elementos antes señalados con la explicación del ciudadano Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Licenciado GFLENWIN ALFONSO MORA, quien desarrolló de manera verbal en el Juicio oral el método científico empleado y las razones científicas que le llevaron a arrojar tal conclusión, este Juzgador da valor probatorio a dicha experticia, y a los testimonios antes señalados, en consecuencia este Juzgador reconoce como firmado el documento cuyo texto se produjo con anterioridad a la firma, Por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 10 en concordancia con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, establece que ha quedado demostrada la autenticidad del documento, Así se decide. Por otra parte, como quiera que la experticia fue practicada por un funcionario miembro de un cuerpo auxiliar de Justicia, bajo órdenes de este órgano Jurisdiccional, no hay expresa condenatoria en costas al trabajador, sin embargo, la actitud del desconocedor al señalar que el contenido no se encontraba en el momento de la firma, incurrió en una pretensión incidental manifiestamente infundada, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento del proceso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se impone una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, las cuales deberán ser canceladas en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, debiendo ser canceladas en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, so pena de arresto domiciliario hasta por ocho (8) días. Dicha disposición será indicada en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, con ocasión a la valoración de dicha documental motivo de la incidencia, este Juzgador observa que se trata de un recibo de pago por la Cantidad de Bs. 148.492,80 por concepto de pago de doce días de trabajo (desde el 16/09/2005 hasta al 27/09/05), donde demuestra que tal cancelación se hizo conforme al salario señalado por la demandada, en consecuencia se le da valor probatorio.

6.- Marcado “G” Documentales que corren insertas desde el folio 78 al folio 89.
Las mismas resultan ser copias certificadas de los folios 52 al 58 y 154 del libro de reclamos llevados por la inspectoría del Trabajo, de las cuales no se solicitó su tacha, en consecuencia se aprecia, sin embargo de las mismas no se desprenden ningún elemento capaz de aportar conforme a los términos en que trabó la litis.

7.- Marcado “I” documental que corre inserta desde el folio 90 hasta el folio 102.
Las mismas resultan ser copias simples del documento constitutivo de la empresa demandada, documentos estos que no fueron atacados por ningún medio, en consecuencia se aprecia, sin embargo de las mismas no se desprenden ningún elemento capaz de aportar conforme a los términos que trabó la litis.

8.- Documentales que corren insertas en los folios 103 y 104 del expediente.
Las mismas resultan ser copias simples de horario de Trabajo de la empresa demandada, debidamente sellado por la Inspectoría del trabajo del Estado Guárico, el cual estriba en documentos públicos administrativos, por lo que debe ser valorado como demostrativo del horario señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los hechos controvertidos en el presente juicio es necesario precisar cada uno de los conceptos reclamados, para establecer de qué manera se distribuye la carga probatoria de tal suerte que pueda ser contrastada con el acervo probatorio, así las cosas cabe puntualizar que los hechos objeto de contradictorio son los siguientes: La iniciación de la relación laboral, El Salario, El pago de los Beneficios Legales Laborales (Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, Utilidades), Las Horas Extras y Bono Nocturno, Los Salarios caídos, La Indemnización por despido Injustificado y La Procedencia del pago de la Ley del Programa de Alimentación.

Con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor señala que comenzó en fecha 4 de enero de 2004 y que culminó en fecha 15 de septiembre de 2005, mientras que de las actas probatorias aportadas por la accionada se demostrado que comenzó en fecha 06 de enero de 2004 culminando en fecha 27-09-05. Así se establece.

En cuanto al salario, el trabajador alegó que devengaba la cantidad de Bs.425.000,00 quincenal, distribuido de la siguiente forma: ciento ochenta y cinco mil de sueldo y un promedio quincenal de doscientos cuarenta mil bolívares correspondiente ala diez 10 % que se cobra al cliente sobre el consumo y repartido entre los mesoneros, sin embargo la demandada por su parte cumplió su carga probatoria conforme lo que estableció en su escrito de contestación, sin poder ejercer el demandante contraprueba alguna contra lo alegado y probado por la accionada, razón por la cual este juzgador establece conforme a lo acreditado que el salario devengado por el operario fue de Bs. 371.232,90 mensuales. Así se establece.

Con relación a la procedencia del pago de las horas extras, bono nocturno y días feriados, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido de manera, reiterada, pacífica y uniforme que tales hechos son una carga del actor por tratarse de conceptos adicionales y se diferencian de los que legalmente operan de pleno derecho, siempre que se demuestre la relación laboral como por ejemplo, la antigüedad, las vacaciones etc. empero, en el caso de marras, el actor no logró demostrar que en efecto laboró las horas señaladas en su escrito libelar, por el contrario fue la demandada quien aportó a los autos el horario que la empresa debía cumplir (Folios 103 y 104), en consecuencia mal deben acordarse retribuciones en favor del trabajador por tales conceptos. Así se decide.

En lo referente a los derechos laborales reclamados por el actor, como lo son el pago de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional mientras duró la relación de trabajo establecida, vale decir desde el 06-01-04 hasta el 27-09-05, tal y como se desprende de las documentales que cursan en los folios 73, 74 y 75 tales conceptos fueron cancelados conforme a dicha planilla de liquidación, en consecuencia su procedencia o pago debe ser declarado sin lugar.

Con ocasión a la procedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 125 de nuestra Ley sustantiva, este sentenciador observa que consta en el folio 71 carta donde el manifiesta su voluntad en retirarse de la empresa y no la empresa en prescindir de éste, por lo que partiendo del hecho de que el trabajador ha sido quien manifestó su voluntad en dar término al contrato individual de trabajo, mal pueden acordarse las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley in comento.

En lo referente a la solicitud de salarios caídos, el actor los reclama con fundamento al salario señalado por su persona en su escrito libelar, ahora bien, para decidir, el tribunal observa que la demandada logró demostrar el salario que indicó en su litis contestación el cual era de Bs. 371.232,90 y el horario laborado, por lo que no existiendo diferencias a favor del demandante de carácter salarial, mal puede establecerse que existe remanente alguno pendiente por pagar.

Con relación a la solicitud del concepto establecido en el artículo 5 de la Ley del programa de Alimentación para los trabajadores, este Juzgador advierte la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 25 de Septiembre de 2006, asunto JP31-R-000156, el cual indicó lo siguiente con relación a la procedencia de dicho concepto:

“En lo que respecta a la solicitud del concepto establecido en el Artículo 5 de la Ley del programa de Alimentación para los trabajadores, sebe observarse, que siendo la carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación y no constando en autos pruebas suficientes que lo acrediten, se declara dicho pedimento improcedente”.

En consecuencia, para determinar si procede o no dicho concepto, resta por determinar si existen elementos probatorios suficientes donde el actor logre demostrar los extremos que prevé dicha ley, tal es el caso del número de trabajadores de dicha empresa, así las cosas no se observa la acreditación suficiente en autos para que estén cubiertos los extremos previstos en la Ley de Alimentación, vale decir que la empresa mantenga una nómina mayor de veinte (20) trabajadores, por tal razón se declara improcedente dicho pago. Así se decide

-DISPOSITIVA-

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ PADRÓN identificado en autos, en contra de la empresa TASCA PEPE GRILL, TASCA-BAR-RESTAURANT.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: En atención de lo establecido en el artículo 48 Numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se impone una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, al Ciudadano ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ PADRÓN C.I. 10.976.222, las cuales deberán ser canceladas en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del último día que tiene este Juzgado para publicar del presente fallo, vale decir, a partir del día Jueves cinco (5) de Octubre de 2006, debiendo ser canceladas en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, so pena de arresto domiciliario hasta por ocho (8) días.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.