REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 28 de Septiembre de 2006.-
196° y 147°

ASUNTO No. CTVJ-302-2006

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ADOLFO CARPIO VILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.559.180 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, JUAN VICENTE QUINTANA, AMPARO CAMPOS SILVA Y ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.958, 107.703, 28.713 y 107.707, respectivamente.


PARTES DEMANDADAS: LUIS RAFAEL CAMPAGNA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.397.481. Y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL: “INVERSIONES CAMPAGNA C.A.”; domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 14 de Enero de 1.999; quedando anotada bajo el N° 05, Tomo: 1-A, del libro respectivo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO RICO CARRILLO Y WILSON ANTONIO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.225 y 60.134, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales ha incoado el ciudadano: Guillermo Adolfo Carpio Vilera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.559.180, contra el ciudadano: Luís Rafael Campagna y solidariamente a la Sociedad Mercantil Inversiones Campagna C.A. (INCA).
En fecha 24 de Febrero de 2006, mediante auto el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; observa que el libelo de la demanda no llena los extremos señalados en los numerales 3 y 5 del Articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se abstiene de admitirlo; en consecuencia se le ordenó a la parte demandante bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique. (Folios 10 al 15).
En fecha 03 de Marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito, procede a subsanar y corregir el libelo de la demanda. (Folios 17 al 19).
En fecha 06 de Marzo de 2006, mediante auto el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 27 al 30).
En fecha 16 de Marzo de 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, de la notificación de las partes demandadas, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 35).
En fecha 23 de Marzo de 2006; mediante diligencia comparece por arte ese Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el ciudadano: Wilson Antonio López; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; a objeto de consignar copias del Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guarico, de fecha 17 de Marzo de 2006. (Folios 40 al 42).
En fecha 23 de Marzo de 2006; mediante diligencia comparece por arte ese Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el ciudadano: Juan Pablo Rico Carrillo; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; a objeto de consignar copias del Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guarico, de fecha 17 de Marzo de 2006. (Folios 44 al 47).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto; en fecha 30 de Marzo de 2006, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de ambas partes, a la presente Audiencia, En este estado el Tribunal deja constancia que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, y consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 17 de Mayo del 2006, a las 2:30 p.m. (Folios 48 al 49).
En fecha 30 de Marzo de 2006, el referido Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia, y de común acuerdo ambas partes consideran la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 05 de junio del 2006, a las 2:30 p.m. (Folios 50 y 51).
En fecha 05 de Junio de 2006, el referido Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia, y de común acuerdo ambas partes consideran la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 13 de junio del 2006, a las 2:30 p.m. (Folios 52 y 53).
En fecha 13 de Junio de 2006, el referido Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia, las partes de manera unánime solicitan al Tribunal sea pasada a juicio la presente causa; por lo que no es posible entendimiento alguno y al no lograrse la Mediación; se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se deja constancia que las pruebas son incorporadas a los autos en este acto. Se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a este comenzará a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 54 al 55).
En fecha 20 de Junio de 2006; mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada, proceden a dar contestación de la demanda incoada en su contra. (Folios 221 al 224).
En fecha, 21 de Junio de 2006, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignada al Tribunal de Juicio correspondiente para que conozca del asunto. (Folio 225 al 226).
En fecha 29 de Junio de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 228).
En fecha 03 de Julio de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folios 229 al 233).
En fecha 07 de Julio de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Lunes 14 de Agosto de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 234).
En fecha 14 de Agosto de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se difirió por la complejidad del asunto la oportunidad para dictar el dispositivo oral de la sentencia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de Septiembre de 2006; mediante auto este Tribunal; difiere para el día Jueves 21 de Septiembre de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 am), el pronunciamiento de la sentencia oral; conforme a lo establecido en los artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 254).
En fecha 21 de Septiembre de 2006; se dicto el pronunciamiento del fallo, y se declaro Parcialmente Con Lugar, la presente demanda. (Folios 03 al 05 de la segunda pieza).
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios como chofer, en fecha 01 de Octubre de 2001, en forma ininterrumpida, con las gandolas del ciudadano: Luís Rafael Campagna Oropeza y con su empresa Inversiones Campagna C.A.; en un horario fijado por el patrono, el cual comenzaba todos los días a las 6:00 de la mañana y concluía cuando terminaba el viaje.
Que cuando no había viaje, cumplía el horario en las instalaciones de la empresa, a las órdenes del patrono.
Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 900.000,oo, es decir, un salario promedio diario de Bs. 30.000,oo.
Que el día 24 de Enero de 2006, se retiro en forma voluntaria.
Que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días.
Que en varias oportunidades se traslado a las oficinas del ciudadano Luís Rafael Campagna y la Empresa Inversiones Campagna C.A., a cobrar sus prestaciones sociales, siendo imposible cobrarlas, pues el mencionado ciudadano se niega a pagarlas.
Que por esa razón acude a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico para reclamar los conceptos adeudados por prestaciones sociales; que el apoderado judicial de su patrono compareció a la citación, reconoció la relación laboral y argumento que era trabajador a destajo, pero que tenía laborando menos de tres meses y que en el salario ya estaban incluidas sus prestaciones sociales.
Que durante la relación de trabajo nunca se le entregó sus prestaciones sociales y menos aún cuando concluyo su relación laboral.

Que por cuanto a la fecha de esta demanda , han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, incluyendo las efectuadas en el citado ente administrativo para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales; es por esa razón que basándose en la norma Constitucional y en la legislación laboral procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano: Luís Rafael Campagna y en forma solidaria a la empresa Inversiones Campagna C.A.; con el propósito de que se les cancelen la cantidad que legalmente le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Que le corresponden por cuatro (04) años, tres (03) meses y Veintitrés (23) días de Antigüedad:
Indemnización por Antigüedad; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y días de descanso laborados (Domingos. Total a cancelar Bs. 22.724.700,oo.
Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso y el fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria y los intereses de mora.

Escrito de subsanación de la parte demandante, corrigiendo el libelo de la demanda:
Que ratifica el contenido de la demanda en todas y cada unas de sus partes, así como todos los recaudos acompañados al libelo en su oportunidad.
Que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que tal como se indica en el libelo de la demanda es en contra del ciudadano: Luís Rafael Campana Oropeza y de manera solidaria a la sociedad mercantil: Inversiones Campagna C.A.; en los siguientes términos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Días de descanso Laborados; total a cancelar Bs. 22.724.700,oo.
Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso y el fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria y los intereses de mora.

Que el horario de trabajo de su mandante era desde las 6:00 de la mañana, hasta que durará el viaje, ya que como fue señalado en el libelo de la demanda, el cargo que desempeñaba era de Chofer de Gandola.
Que su horario en los días que no estaba viajando en la gandola era desde las 8:00 horas de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde las 2:00 horas de la tarde, hasta las 6:00 horas de la tarde.
Que con relación a los días de descanso trabajados, el horario que cumplía era el mismo, iniciaba su jornada a las 6:00 horas de la mañana, cargando gandola y una vez descargada, regresaba a la sede del local de su patrono y que por lógica no se podía regresar su retorno, era indeterminable dependía del sitio en que se iba a descargar el material transportado por su mandante.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que niegan rechazan y contradicen e impugnan, que el ciudadano Guillermo Adolfo Carpio Vilera, haya tenido una relación de trabajo con los demandados desde el día 01 de Octubre de 2001 hasta el día 24 de Enero de 2006, que cumplía con ellos un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 23 días.
Que es falso y por ello lo niegan, rechazan contradicen e impugnan, que el demandante haya tenido una relación de trabajo con los demandados.
Que es falso y por ello lo niegan, rechazan contradicen e impugnan, que el demandante haya tenido una relación de trabajo devengando un salario promedio diario de Bs. 30.000,oo, mucho menos que comenzaba a laboral desde las 6:00 de la mañana y concluía cuando terminaba el viaje.
Que tampoco es cierto que cuando no había viaje cumplía horario en las instalaciones de la empresa a las órdenes del patrono.
Que es falso y por ello lo niegan, rechazan contradicen e impugnan, que el demandante haya ingresado a prestar sus servicios, desde el día 01 de Octubre de 2001, lo cierto es que el accionante se desempeñaba como chofer de gandolas; que tuvo tantas relaciones de trabajo como recibos de pago de prestaciones sociales existen y que constan en este expediente, separados en el tiempo unos con respectos a los otros, que lo hacen independientes las anteriores con respecto a la última relación laboral.

Que es cierto que su última relación con la parte patronal se inició en fecha 29 de septiembre de 2005 hasta la fecha 05 de Enero de 2006.
Que es cierto que su última relación laboral termino por renuncia voluntaria por parte del accionante, como lo reconoce en autos el accionante.
Que del mismo modo es falso que ha el accionante le correspondan las siguientes cantidades de dinero, por los siguientes conceptos:
Que es falso y por ello lo niegan, rechazan y contradicen e impugnan que la parte demandada deba de pagar al actor la cantidad total de Bs. 22.724.700,oo; por concepto de indemnización por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades; calculados sobre la base de un salario promedio fijo de Bs. 30.000,oo diarios; por cuanto si bien se trata de un trabajador por la naturaleza de su actividad, esta sujeto a una relación laboral por obra determinada y a destajo.
Que el salario promedio es variable de mes a mes, conforme lo prevé este tipo de relaciones, lo que no ocurre en este caso por lo cual rechazamos todos y cada uno de estos conceptos.
Que es falso y por ello lo niegan, rechazan y contradicen e impugnan que la parte demandada deba de paga al actor la cantidad de Bs. 9.900.000,oo por concepto de los días de descanso laborados (domingos), calculados por el accionante, a razón que trabajo 220 días domingos por Bs. 45.000,oo cada uno.
Que la actividad laboral del accionante fue de chofer y existiendo prohibición de la ley de que los vehículos pesados circulen los días domingos y feriados a la cual ha acatado su mandante, rechazan dicho concepto.
Que lo que si es cierto, por ser el actor un trabajador que requiere conocimientos especiales de instrucción para el manejo y conducción de vehículos pesados, es que estuvo exento de realizar otras actividades diferentes a la de chofer, mal podía el patrono tenerlo en el estacionamiento de la empresa por periodos largos como lo es el hecho de que por la naturaleza del trabajo, se terminaba la safra o periodo de carga y terminaba esta que dura entre 2 a 5 meses en el año.
Que el trabajador exige el pago de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al final de cada uno de esos periodos y el patrono esta obligado a cancelarlos, cuando fueron exigibles al final de cada relación laboral.
Que siendo que se termina la relación laboral y dado que el chofer mismo no sabe si trabajará o volverá con el mismo patrono, es por ello de donde resulta, la convención reflejada en cada uno de los arreglos debidamente firmados por el chofer accionante, siendo el último de estos el Recibo de cancelación de fletes realizados y prestaciones sociales correspondientes al mes de Julio de 2005, recibido por el demandante, con fecha 01 de Agosto de 2005, cuya firma del chofer accionante consta al pié de dicho instrumento.
Que por último solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar y en consecuencia condene en costas al accionante por haber interpuesto la presente acción en forma temeraria.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante para la demandada, la fecha de terminación de la relación laboral y la forma de la terminación laboral; siendo controvertido, la fecha de ingreso, el horario de trabajo, el salario y el monto reclamado por el trabajador por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; siendo carga de la parte demandada demostrar la fecha de ingreso del accionante, el horario de trabajo, el salario y que le fueron cancelados al demandante todos y cada uno de los conceptos demandados en su escrito libelar, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación laboral; correspondiendo por su parte al actor, probar la procedencia de los días domingos trabajados; es decir, probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo junto al escrito libelar lo siguiente:

a) Acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 15 de febrero de 2006; anexo marcado con la letra “A”. (Folios 06 y 07). Se observa que la misma esta suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, no fue impugnada ni atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida prueba; la contestación que hace la parte demandada a la Reclamación incoada por el ciudadano: Guillermo Adolfo Carpio Vilera; hoy demandante, por pago de prestaciones sociales contra el ciudadano Luís Rafael Campagna Oropeza. Así se decide.

b) Copia fotostática simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, marcada con la letra “B”. (Folio 8). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

La parte demandante promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:

a) Autorizaciones, debidamente firmadas por el ciudadano Luís Campagna Oropeza, parte demandada en la presente causa; de fechas: 17 de Agosto de 2004, 29 de Septiembre de 2004 y 21 de septiembre de 2002; cursantes a los folios 84 al 86 de este expediente judicial. Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandada; fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de juicio; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales las fechas up supra señaladas; en las cuales el ciudadano Luís Campagna Oropeza le concedió autorización para conducir vehículos de su propiedad al ciudadano: Guillermo Carpio, parte demandante en la presente causa. Así se decide.

b) Copias fotostáticas simples de recibos de egresos emanados de la Sociedad Mercantil: Inversiones Campagna, C.A., identificados con los números: 0272, 0281, 0287, 0289, 0291, 0203, 0208, 0151, 0066, 0080, cursantes a los folios 64 al 73. Se observa que las referidas documentales esta suscrita por la parte demandante; las mismas son inoficiosas por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simples de constancia de recepción, emanados de la Sociedad Mercantil: Silos Chaguaramas, C.A., identificados con los números de guías: 99, 151, 156, 2, 16, 221, 180, 110, 99, cursantes a los folios 74 al 83. Se observa que las referidas documentales son inoficiosas por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

d) Copias fotostáticas simples del Procedimiento de Reclamo; identificado con el N° 071-06-03-00; intentado por el ciudadano Guillermo Adolfo Carpio, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cursante a los folios 92 al 97. Se observa que las referidas documentales son inoficiosas por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

e) Documentales en forma original, identificadas como Pase de Salida, distinguidas con los números 2223 y 2253; emanadas de la sociedad mercantil: Almacenadora ALCIDAM, C.A., cursantes a los folios 87 y 88 de este expediente judicial. Se observa que dichas documentales deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial; en consecuencia las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

f) Relación de gastos y viajes recibidos, marcada con la letra “D”, cursante al folio 89 de este expediente judicial. Se observa que dichas documentales no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que la misma se desecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

g) Copias fotostáticas simples de recibos de pagos, marcadas con las letras “E” y “F”, cursante a los folios 90 y 91 de este expediente judicial. Se observa que dichas documentales están suscritas por la parte demandante, no fueron impugnadas ni atacadas por la parte demandada; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que el ciudadano Luís Campagna; parte demandada en la presente causa, le cancela el 20% del flete de sorgo y maíz, al hoy demandante; que corresponde a la suma de Bs. 2.057.925; y la cantidad de Bs. 445.619,oo; respectivamente. Así se decide.

h) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la parte demandada exhiba: El ciudadano: Luís Campagna Oropeza 1) El original de las autorización, consignadas en el escrito de promoción de pruebas; que rielan a los folios 84, 85 y 86 de este expediente judicial. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada alegó que dichas autorizaciones se encuentran consignadas en forma original por ello no las presentan porque se encuentran en el expediente; aunado al hecho que fueron reconocidas por el ciudadano: Luís Campagna Oropeza, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Esta Juzgadora observa que efectivamente las autorizaciones solicitadas mediante exhibición de documentos reposan en los folios 84, 85 y 86, en forma original; con relación a las presentes documentales ya este Tribunal se pronuncio al respecto ratificándose lo dicho anteriormente con relación a estas documentales. Así se decide.
2) A la Sociedad Mercantil: Inversiones Campagna C.A; en la persona de su representante legal; Luís Rafael Campagna Oropeza; a exhibir: a) Los originales de los recibos de egresos promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que rielan a los folios 64 al 73 (ambos inclusive), de este expediente judicial: En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada exhibió los originales de los recibos de egresos identificados con los números 0272, 0281, 0287, 0289, 0291, 0203, 0208; no exhibiendo los recibos de egresos identificados con los números 0151, 0066, 0080; en consecuencia se tendrá como exacto el texto de los documentos que fueron presentados por la parte demandante en copias simples; de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo observa este Tribunal que ya se pronuncio al respecto ratificándose lo dicho anteriormente con relación a estas documentales. Así se decide.
b) Los originales de los recibos de pagos marcados con las letras “E” y “F”; que rielan a los folios 90 y 91 (ambos inclusive). En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió los documentales solicitados; sin embargo manifestaron que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada y las que se encuentran en el expediente son las originales. Asimismo observa este Tribunal que ya se pronuncio al respecto ratificándose lo dicho anteriormente con relación a estas documentales. Así se decide.
c) El libro diario, el libro mayor y el libro de inventarios; con sus respectivos soportes; libros estos que por mandato legal debe llevar este empleador. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada exhibió y presentó el libro diario, el libro mayor y el libro de inventario; no exhibieron los soportes de los libros citados anteriormente. Se observa que lo que pretende demostrar la parte demandante con la referida prueba; es la concordancia de los recibos de egresos con la fecha de los viajes realizados; dichos recibos de egresos fueron reconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio; en consecuencia fueron esos los viajes realizados. Con relación a los soportes de libros, antes enunciados, que no fueron exhibidos por la parte demandada esta sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
i) Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe, requiriéndole información A) A la Sociedad Mercantil AGRO ISLEÑA, C.A. (AICA, C.A), Silos Chaguaramas; a los fines de que informe sobre la existencia en los archivos de la empresa de los originales de todas y cada una de las constancias promovidas en el escrito de pruebas; que fueron consignadas en copias simples y que rielan a los folios 51 al 62 de este expediente. B) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); con el fin de que informen a este despacho si la empresa Inversiones Campagna, C.A.; realizó durante el año 2003 2004; la correspondiente declaración de Impuesto sobre la Renta; el monto de las mismas y los desgrávameles. Se observa que a la presente fecha no hemos recibido respuesta; este Tribunal, no puede valorarlas; en consecuencia la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
j) Experticia Contable: Promovió la prueba de la experticia contable; éste Tribunal la inadmitió, por considerar que la misma es impertinente ya que no guarda conexión directa con los hechos y el objeto de la controversia, es decir que los hechos que se pretenden traer al proceso carecen de relación con los sucesos controvertidos.
K) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: HECTOR JOSE BONILLA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, MARIO RAFAEL SANCHEZ RAMIREZ, RENNY ANTONIO RODRIGUEZ RISSO, WILIAN RAFAEL LEDEZMA, ENRIQUE RODRIGUEZ RISSO Y MAXIMO RAMON MORENO; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación al testigo: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, MARIO RAFAEL SANCHEZ RAMIREZ, RENNY ANTONIO RODRIGUEZ RISSO, WILIAN RAFAEL LEDEZMA, ENRIQUE RODRIGUEZ RISSO Y MAXIMO RAMON MORENO; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.

Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadanos: HECTOR JOSE BONILLA y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración del testigo antes mencionado; este Tribunal le confiere valor probatorio; respondió claramente a cada una de las preguntas formuladas, fue repreguntado y no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado que el ciudadano Luís Campagna Oropeza, parte demandada en la presente causa le cancelaba a sus chóferes el 20% del flete. Así se decide

La parte demandada promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:

Documentales:
a) Recibos de pago; emanados del ciudadano: Luís Campagna; de fecha 29-11-2002; 16-12-2003 y 26-01-2004; marcada con las letras “A”, “B” y “C”. (Folios 113,114 y 115). Se observa que las mismas están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que el ciudadano: Luís Campagna; hoy parte demandada en la presente causa, cancela 3,33 días de vacaciones, 4 días de utilidades, el pago del flete al ciudadano: Guillermo Carpio, parte demandante, Así se decide.
b) Copia fotostática de cheque, de fecha 07 de Abril de 2004; marcado con la letra “D”; que cursa al folio 116 de este expediente judicial. Se observa que la referida documental esta suscrita por la parte demandante, no fue impugnada ni desconocida ni atacada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que el ciudadano: Luís Campagna; hoy parte demandada en la presente causa, cancelo al ciudadano: Guillermo Carpio, parte demandante, la suma de Bs. 160.850,oo por concepto de pago de viajes y prestaciones sociales. Así se decide.
c) Recibos de pago; emanados del ciudadano: Luís Campagna; de fecha 08-06-2004; 05-11-2004, 09-11-2004, 23-12-2004, 18-01-2005, 03-02-2005, 22-02-2005, 08-07-2005, 01-08-2005; marcada con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. (Folios 117 al 125). Se observa que las mismas están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que el ciudadano: Luís Campagna; hoy parte demandada en la presente causa, cancela el 3,33 días de Vacaciones, 4 días de utilidades, y los fletes generados por el trabajador ciudadano: Guillermo Carpio; para cada uno de esos periodos. Así se decide.
d) Recibos de cancelación; emanados de la sociedad mercantil: Transporte Agroindustrial T.A. C.A., de fechas 03-12-2005 y 05-01-2006; marcada con las letras “N”, “O” y “P”. (Folios 126, 127 y 128). Se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante; emanan de un tercero que no es parte en el juicio; las mismas deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial; en consecuencia las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
e) Legajo de recibos, emanadas de diferentes empresas, cursantes a los folios 129 al 219 de este expediente judicial. Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante; aunado al hecho de que son emanadas de un tercero que no es parte en el juicio; las mismas deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial; en consecuencia las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de tal manera las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
f) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: JOSE ANTONIO OROPEZA, MARIO RAMON CORTEZ MARTINEZ; JOSE GOMEZ, ARTURO MACHUCA, LIDIA ROMINA MEDINA LORETO Y ANTONIO JOSE RIVERO; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: MARIO RAMON CORTEZ MARTINEZ; JOSE GOMEZ, ARTURO MACHUCA, LIDIA ROMINA MEDINA LORETO Y ANTONIO JOSE RIVERO; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio.

Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadanos: JOSE ANTONIO OROPEZA y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración del testigo antes mencionado; este Tribunal no le confiere valor probatorio; dado su condición de trabajador (administrador) por casi 45 años de servicio no solo para el ciudadano: Luís Campagna Oropeza, para el momento de su declaración, sino que trabajo también para el padre de su patrono. Esta situación en la cual se encuentra el declarante, subordinado por el ciudadano: Luís Campagna; para el momento de su declaración, pone en evidencia que sea susceptible de verse compelidos a declarar a favor de su patrono, pues testificar en su contra pudiera implicar su despido, haciendo que contra el merito de su declaración conspiren elementos de orden moral como la influencia de la subordinación, trayendo como consecuencia que se vea afectada su imparcialidad en sus apreciaciones, perturbando su objetividad en la realidad de los hechos; es por ello que quien aquí juzga considera que la declaración aportada por el ciudadano: José Antonio Oropeza; no puede ser considerada, valorada o estimada por esta Juzgadora. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la ciudadana: Jueza haciendo uso de la facultad que le confiere el Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procedió a formularle las preguntas concernientes a los hechos que dieron inicio, culminación a la relación laboral existente entre el ciudadano: Guillermo Adolfo Carpio Vilera, parte demandante en la presente causa y el ciudadano: Luís Campagna Oropeza, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de las empresas demandas. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Guillermo Adolfo Carpio Vilera; parte demandante en la presente causa; a los fines de que exponga todo lo acontecido en la relación de trabajo que lo mantuvo con el ciudadano Luís Campagna Oropeza; desde su ingreso hasta su culminación; el cual expone: “Yo comencé a finales del 2001, cargando maíz, cargando sorgo, cargando urea, semilla de algodón, hasta la fecha de ahora del 2005 en Diciembre hasta Enero de 2006, que trabaje con dos carros, trabaje con el carro que yo siempre cargaba, trabaje con él, el me pagaba el 20%; yo me ganaba el 20%, nunca me dio prestaciones sociales, siempre cuando nos iban a dar el cheque le decían firma aquí porque si no le iban a dar el cheque. Yo no trabaje más con él, porque invento una cosa. Que fue lo que invento? Que nos sacáramos un Rif para que todo fuera como una empresa y toda la responsabilidad iba a ser de nosotros.”. Finalizó. A continuación la ciudadana Jueza le formula varias preguntas: Primera: Usted dijo en su exposición que comenzó en el año 2001. No recuerda el mes?. Respondió: “Más o menos, Octubre o Septiembre, yo no recuerdo la fecha, porque ellos nunca nos dan papeles, esas copias que yo metí ahí, era que yo le brindaba a la secretaria y las conseguía, allí no le dan nada a uno”. Segunda: “Esa relación que Usted mantuvo, Usted trabajo para quien con Inversiones Campagna o para el Señor Luís Campagna?. Respondió: “El es el jefe supremo, él es el dueño de Agropecuaria Los Venados, tiene siete fincas, el Sambo, Inversiones Campagna; Transporte Agro-Industrial, el señor de todo; simplemente estoy ejerciendo que me da la Constitución y tiene que hacerlo.” Tercera: Señor Guillermo, dígame algo como era esa actividad laboral? Respondió: “Bueno, cuando es sorgo es sorgo, cuando es maíz se trabaja cinco meses, el maíz húmedo o el sorgo y entonces trabajamos cuatro meses de abono y aparte de eso se carga la urea, entonces hacemos otros trabajos, cargar algodón”. Cuarta: Su relación fue ininterrumpida o fue por etapas?. Respondió: “Yo tengo cuatro años trabajando allí, porque yo soy un hombre que me caso con alguien y me quedo y yo me retiro de mi trabajo, yo me retire de allí porque inventaron sacarnos un Rif yo no voy hacerle responsabilidad de nadie, cuando se accidenta la gandola, quien la saca (…)”. Quinta: Usted vino laborando en esa empresa ininterrumpidamente, nunca fue por la temporada de zafra?. Respondió: “Siempre estuve trabajando allí, todo el tiempo.” Sexta: Dígame una cosa aproximadamente cuando eran los viajes que Usted hacia en todo ese tiempo, por ejemplo anual?.Respondió: “No se, treinta eran unas por ejemplo en cosecha pueden ser más (…)”. Séptima: “Usted quiere agregar algo más?. Respondió: “Yo lo que quiero es que me paguen, porque a mi siempre que yo he trabajado me han dado mis prestaciones sociales, eso me lo gane yo en la carretera (…)”.

A dicha deposición, este Tribunal les confiere eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lográndose demostrar con dicha declaración que el demandado le cancelaba el 20% del flete, que nunca le pagaron sus prestaciones sociales, que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo y que trabajo en forma ininterrumpida, es decir, todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se decide.

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede igualmente el derecho de palabra al ciudadano Luís Campagna Oropeza; actuando en su propio nombre y como representante legal de las empresa demandada en la presente causa; a los fines de que exprese lo que tiene que decir con relación a los hechos demandados; el cual expone: “Primero el señor dice que en una parte oscura se le entregaba el cheque, no primero un 90% lo entregaba la secretaria no yo; segundo será que él cuando firmo la demanda que me estaba demandando por Novecientos Millones de Bolívares, como inicia la demanda será que también la firmo en lo oscuro y no vio lo que firmo (…); y tampoco vio cuando firmo 240 domingos en una relación de tres años, trabajo 80 domingos más que la relación laboral, será que tampoco se fijo cuando puso ese monto; todo el mundo sabe que una gandola no puede circular los domingos, porque perdemos el seguro, ninguna gandola puede circular los domingos por las leyes de Transito Terrestre, ni los domingos ni los sábados, los feriados (…). Y donde trabajo, en Inversiones Campagna en que área se desempeñaba; ahí solo trabajan tres personas en esa ferretería; un despachador, el señor morocho y la secretaria, que es la que da los viáticos para que él viaje; unos 15 0 20 viáticos que yo estoy reconociendo que no es su firma, pero si era que tenia recibo, era la que tenía dinero (…); solo un adelanto es para que pague el peaje (…); porque el resto, el grueso lo da son los propietarios; cuanto kilómetros recorría este señor de mi finca o la de mis clientes a Chaguaramas, 130 kilómetros 120 kilómetros en eso se ganaba un porcentaje que lo establecimos del 12% y 8% para las prestaciones sociales (…). Donde guardaba la gandola él cuando se terminaba; él dice que en la Ferretería, la gandola se guardaba en Salvador Vendilacua y estaban hasta dos o tres meses paradas (…); cuando la ferretería permanecía cerrada, también trabajo los domingos cuando no había elaboración de trabajo; donde puede un chofer con una gandola trabajar 220 domingos, donde esta ese cuerpo que aguante (…). Quien es el propietario de la gandola, Luís Campagna, cuales son las guías que esta entregando de Luís Campagna, cuales son las guías que esta presentando de Agro Isleña; no tiene necesidad de presentar nada de eso, porque él lo tiene allí en sus arreglos (…) porque después de cuatro años viene a reclamar que se va; lo de la factura, habían clientes que necesitaban recibos para declarar su Transporte, entonces había que hacerles un recibo, necesitaban un soporte para su contabilidad y se pensó que los mismos chóferes por el 20% que cobran; facturarles el 20% porque ellos se están beneficiando de un 12 más un 8 que al final es el 23, 22, el 28 o el 19 ó el 17 todo depende del mes de trabajo (…). El señor no trabajo nunca para Inversiones Campagna, la gandola trabajaba 9 meses, 7 meses, 8 meses; cuando la gandola se accidentaba la llevábamos para el Transporte Súper Rápido (…). Y con respecto al porcentaje que el señor Bonilla dijo aquí; como paga Pascualino por hora, como paga los viajes de gasolina por viaje (…).” A continuación la ciudadana Jueza le formula varias preguntas al ciudadano Luís Campagna Oropeza, parte demandada: Primera: Cuando él inició la relación laboral. Recuerda Usted la fecha?. Respondió: ”Yo le entregue un recibo que el no tuvo que convencer a su secretaria, tiene mi firma (…), ahí esta la fecha, cuando inició la relación laboral y esta el primer arreglo que se le hizo (…).”Segunda: El trabajo en forma ininterrumpida?. Respondió: “No, no podía trabajar porque no tengo trabajo, yo no tengo trabajo para trabajar ininterrumpidamente; yo cargo granos y el grano esta controlado por las Cooperativas (…)”

A dicha deposición, se le confiere eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con dicha declaración que el ciudadano: Guillermo Adolfo Carpio Vilera; presto sus servicio como chofer de gandola, para el ciudadano Luís Campagna Oropeza y no para la sociedad mercantil: Inversiones Campagna, C.A.; y que el ciudadano Luís Campagna Oropeza cancela el 20% del flete a sus chóferes. Así se decide.
DE LA SOLIDARIDAD
Con respecto a la solidaridad alegada por la parte demandante en su escrito libelar; al señalar que trabajo en forma ininterrumpida con las Gandolas del ciudadano: Luís Rafael Campagna Oropeza y con la empresa Inversiones Campagna, C.A.; se observa de la declaración de parte y de las documentales que rielan a los folios 90, 91, 113 al 125; de este expediente judicial; plenamente valoradas por este Tribunal; que el ciudadano Guillermo Adolfo Carpio presto sus servicios laborales para el ciudadano Luís Campagna Oropeza, manejándoles las gandolas de su propiedad. Asimismo observa esta sentenciadora, que se desprende de la declaración de parte; al momento de la exposición del ciudadano: Luís Campagna Oropeza, en la Audiencia de Juicio; que era la secretaria de la empresa de Inversiones Campagna, C.A., la que otorgaba los viáticos para el viaje, cuando este no tenía el dinero y por ello le dieron recibos emanados de la empresa Inversiones Campagna, unos 15 o 20 viáticos; se desprende de dicha declaración al respecto, que la administración de las empresas del ciudadano Luís Campagna Oropeza, como accionista mayoritario, están centralizadas, tiene poder de decisión sobre la empresa Inversiones Campagna, pues desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, es por ello que esta sentenciadora, considera que existe la solidaridad pasiva entre la persona natural Luís Campagna Oropeza y los integrantes de la empresa Inversiones Campagna, C.A; y por ello, devienen obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así se decide.
DE LA FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL
Y LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR
Con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte demandante, señalo en su escrito libelar, que ingreso en fecha 01 de Octubre de 2001; siendo negada por la parte demandada en su contestación de demanda, señalando, que tuvo tantas relaciones de trabajo como recibos de pago de Prestaciones Sociales, separados en el tiempo uno con otros, que los hace independientemente las anteriores con la última relación laboral. Posteriormente, en la Audiencia de Juicio, la parte demandada alegó que el inicio de la relación laboral ocurrió a finales del año 2002; que se evidencia de las documentales que fueron aportadas por su representado y de las Autorizaciones que se encuentran en este expediente judicial.
Al respecto, observa esta juzgadora de la documental que riela al folio 89 de este expediente judicial; promovida y traída a los autos por la parte actora; contentivo de Autorización de fecha 21 de Septiembre de 2002, que emana del ciudadano Luís Campagna Oropeza; documental plenamente valorada por este Tribunal; y de la documental que riela al folio 113 de este expediente judicial; contentivo de la primera relación de pago de fletes, constante de once (11) fletes; queda plenamente demostrado que la relación de trabajo, entre el demandante y la demandada, se inicio cuando esta le otorga al actor la primera Autorización para que conduzca un vehiculo de su propiedad; que fue en fecha 21 de Septiembre de 2002; toda vez que el hoy demandante se desempeñaba como chofer de gandola, siendo este un requisito necesario para poder conducir la gandola por todo el territorio nacional; aunado al hecho, que se desprende de la documental inserta al folio 113 de este expediente, que un mes después (Noviembre del año 2002) de iniciada la relación laboral se le realiza al actor su primera relación de pago de fletes, constante de once (11) fletes; arribando a la conclusión esta juzgadora, que la parte demandada logro demostrar con dichas documentales, la fecha de inicio de la relación laboral; vale decir, el día 21 de Septiembre de 2002. Así se decide.
Así, con relación a la antigüedad del trabajador durante la prestación de su servicios; la defensa esgrimida por la parte demandada señaló que tuvo tantas relaciones de trabajo como recibos de pago de prestaciones sociales, separados en el tiempo uno con otros, que los hace independientemente las anteriores con la última relación laboral; que interrumpe la continuidad de las relación de trabajo.-
A los fines de determinar la antigüedad del trabajador por la prestación del servicio; se evidencia del materia probatorio, que la parte demandada no logró demostrar que el hoy demandante estaba sujeto a una relación laboral por una obra determinada o a destajo, aunado al hecho, que no logró demostrar con la pruebas de testigos que el extrabajador Guillermo Carpio Vilera; laboraba en ese tiempo libre en otro lugar; por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar que el hoy demandante permanecía a disposición del patrono en el tiempo que no se encontraba viajando; es decir; no podía disponer libremente de su tiempo; en consecuencia, al iniciarse la relación de trabajo el día 21 de Septiembre de 2002 y culminar el día 24 de Enero del 2006, el actor tenía una antigüedad de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días. Así se decide.
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Y DIAS DE DESCANSO LABORADOS (DOMINGOS)
Con relación al horario de trabajo; la parte demandante alega que estaba comprendido entre las 6:00 horas de la mañana y concluía cuando culminaba el viaje, cuando no había viaje cumplía el horario de 8:00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas del mediodía y desde las 2:00 horas de la tarde hasta las 6:00 horas de la tarde en las instalaciones de la empresa; asimismo demanda 220 días de descanso laborados (Domingos); hechos estos que fueron rechazados por la demandada en su contestación de demanda; argumentando en la oportunidad de la audiencia de juicio que cuando trabajó algún domingo si se le canceló, y que en definitiva es el trabajador quien tiene que demostrar que trabajo esos domingos o días feriados.
Al respecto la norma sustantiva prevé que todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero hay que tener en cuenta la naturaleza de la labor que desempeña el trabajador.
De tal manera, como lo exponen las partes, el trabajador desempeñaba el cargo de chofer de gandolas; observando este Tribunal que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este (chofer de gandolas) para la demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores.
Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros.
En atención a lo anterior, este Tribunal merece citar lo que al respecto dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas a los artículos precedentes, en la duración de su jornadas:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitente que implica largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales y;
d) Los que desempeñen funciones que su por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Destacado del Tribunal)

De la norma in comento podemos concluir que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.
Es así, que considera este Tribunal que la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias. Así se decide.
En el presente caso, el actor desempeñaba funciones de chofer de gandolas y reclama 220 días de descanso laborados (Domingos) por el trabajador, y de acuerdo a las normas antes señaladas; todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de descanso laborados y horas extras, pero, teniendo en cuenta que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas.
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia N° 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

Determinado lo anterior, considera esta sentenciadora que dicho concepto no puede ser acordado, en virtud de que las mismas no fueron probadas por la parte accionante, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la reclamación formulada por la parte actora, cancelación de 220 días de descanso laborados. Así se decide.
DE LOS ANTICIPOS DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES Y EL SALARIO
Al respecto antes de determinar y cuantificar el salario devengado efectivamente por el actor, es necesario hacer algunas consideraciones previas respecto a la forma como el ciudadano Luís Campagna Oropeza, parte demandada, realiza las liquidaciones de fletes y prestaciones sociales al trabajador; observando:
De los documentales que rielan a los folios 91 y 92, marcadas con las letras “E” y ”F”; de este expediente judicial y de las declaraciones de las partes en la Audiencia de Juicio, valoradas como confesiones por este Tribunal; que el ciudadano Luís Campagna empezó cancelando al ciudadano: Guillermo Carpio, el 20% del flete. Posteriormente, observa esta sentenciadora que de las documentales que rielan a los folios 113 al 125 de este expediente judicial; la misma parte demandada canceló al hoy demandante un doce por ciento (12%) del flete y un ocho por ciento (8%) de anticipo por concepto de prestaciones sociales.
En atención a lo anterior, este Tribunal merece citar lo que al respecto dispone el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“El Trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejoras o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipotecas o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del salario a su favor…”

De la norma parcialmente transcrita; se concluye, que el trabajador solo tendrá derecho a los anticipos hasta un 75% de lo acreditado o depositado respecto a la Prestación de Antigüedad, solo en los casos expresamente señalados en la norma; es por ello que esta sentenciadora considera que ese 8% que le pagaba el patrono al hoy demandante por concepto de anticipos de prestaciones sociales, son modificaciones arbitrarias que lesionan al salario y a la protección debida del mismo prevista en la legislación laboral, específicamente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia debe declararse que ese 8% de anticipo de prestaciones sociales, forma parte del flete y es considerado salario y no un adelanto de prestaciones sociales, ello aunado a que no se evidencia en los autos, que el actor haya solicitado tales anticipos por ninguno de los motivos señalados en la norma; siendo preciso resaltar, que la institución de la prestación de antigüedad, nace con el objeto de proteger al trabajador, sobre todo frente a la posibilidad del despido abusivo, produce derechos o beneficios para este, tanto en la ejecución de la relación de trabajo así como también en la oportunidad de su extinción. Es un derecho adquirido que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. (Véase artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y solo es exigible al momento de la terminación de la relación laboral; pues su razón social es proteger al trabajador y a su familia y sostenerse, hasta que consiga un nuevo empleo.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, declara que ese ocho por ciento (8%) que le cancelaba el patrono al hoy demandante; forma parte del flete, y es considerado salario y no un adelanto de prestaciones sociales. Así se decide

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario para el calculo de los conceptos reclamados.
Por tanto, en razón de los datos aportados por la parte reclamante, los cuales se dirigen a precisar según en el escrito libelar; que el actor devengaba un salario promedio mensual de Bs. 900.000,oo; es decir, un salario promedio diario de Bs. 30.000,oo; estos hechos fueron negados por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio alegaron que ese salario debe calcularse en forma variable, mes a mes; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriman, verificar si la parte demandada logró demostrar el salario devengado por el trabajador.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este tribunal observa, que correspondió su acreditación al accionado no cumpliendo el mismo con dicha carga, con lo que prima facie debería tenerse por cierto el invocado por el actor en su escrito libelar en razón al salario promedio de Bs. 30.000,oo, diarios. No obstante, es necesario resaltar que el trabajador se desempeñaba como chofer de gandola, que devengaba un salario del 20% del flete, es decir un salario variable; en consecuencia este Tribunal atendiendo al principio de veracidad procesal y en corresponsalía con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, da por acreditado que los salarios devengados por el actor durante la relación del trabajo son los indicados en las documentales que reposan en las actuaciones procesales de este expediente judicial que cursan a los folios 90, 91, 113 al 125; esto es, para determinar la prestación de antigüedad de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Así se decide.
Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral; los cuales se desprenden de las documentales que rielan a los folios 90, 91, 113 al 125; de este expediente judicial; y en aquellos meses que no aparezcan el monto del flete devengado, se tomará y aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese periodo; a los fines de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2002.
MES AÑO FLETES GANADOS 20% DEL
FLETE FOLIOS SALARIO BASE DIARIO
NOVIEMBRE 2002 Bs. 1.215.601,oo 113 Bs. 40.520,03
DICIEMBRE 2002 Bs. 5808,oo (Salario Minima)

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2003.
MES AÑO FLETES GANADOS 20%
DEL FLETE FOLIOS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL
DIARIO
ENERO 2003 Bs. 5808,oo (Salario Minimo) Bs. 6695,33
FEBRERO 2003 Bs. 5808,oo (Salario Minima Bs. 6695,33
MARZO 2003 Bs. 5808,oo (Salario Minima Bs. 6695,33
ABRIL 2003 Bs. 5808,oo (Salario Minima Bs. 6695,33
MAYO 2003 Bs. 6.969,60(Salario Minim) Bs. 8.034,60
JUNIO 2003 Bs. 6.969,60(Salario Minima) Bs. 8.034,60
JULIO 2004 Bs. 6.969,60
(Salario Bs. 8.034,60
AGOSTO 2003 Bs. 6.969,60
(Salario Mínimo) Bs. 8.034,60
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 6.969,60
(Salario Mínimo) Bs. 8.034,60
OCTUBRE 2003 Bs. 8236,80
(Salario Mínimo) Bs. 9.518,08
NOVIEMBRE 2003 Bs. 8236,80
(Salario Mínimo) Bs. 9.518,08
DICIEMBRE 2003 1.207.907,oo 114 Bs. 40.263,57 Bs. 46.526,80
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2004.
MES AÑO FLETES GANADOS 20% DEL FLETE FOLIOS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL
ENERO 2004 2.228.098,oo 445.619,60 115 Bs. 14.853,99 Bs.
17.164,61
FEBRERO 2004 Bs. 8236,80
(Salario Mínimo) Bs. 9.518,08
MARZO 2004 Bs. 8236,80
(Salario Mínimo) Bs. 9.518,08
ABRIL 2004 160.850,oo 116 Bs. 5.361,67 Bs. 6.195,71
MAYO 2004 Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo) Bs. 11.421,oo
JUNIO 2004 428.400,oo 117 Bs. 14.280,oo Bs. 16.501,33
JULIO 2004 Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo) Bs. 11.421,oo
AGOSTO 2004 Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo) Bs. 12.373,50
SEPTIEMBRE 2004 Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo) Bs. 12.373,50
OCTUBRE 2004 Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo) Bs. 12.373,50
NOVIEMBRE 2004 10.289.626,oo 3.589.039,oo 118 y 119 Bs. 119.634,63 Bs. 138.576,78
DICIEMBRE 2004 1.622.950,oo 120 Bs. 54.098,33 Bs. 62.663,90



SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2005.
MES AÑO FLETES GANADOS 20% DEL FLETE FOLIOS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL
ENERO 2005 Bs. 833.500,oo 121 Bs. 27.783,33 Bs. 32.182,35
FEBRERO 2005 Bs. 653.200,oo 122 y 123 Bs. 21.773,33 Bs. 25.220,77
MARZO 2005 Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo) Bs. 12.373,50
ABRIL 2005 Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo) Bs. 12.373,50
MAYO 2005 Bs. 13.500,oo (Salario Mínimo) Bs. 15.637,50
JUNIO 2005 Bs. 13.500,oo (Salario Mínimo) Bs. 15.637,50
JULIO 2005 Bs. 14.779.700,oo Bs. 2.955.940,oo 124 Bs. 98.531,33 Bs. 114.132,12
AGOSTO 2005 Bs. 661.500,oo 125 Bs. 22.050,oo Bs. 25.541,25
SEPTIEMBRE 2005 Bs. 13.500,oo (Salario Mínimo) Bs. 15.675,oo
OCTUBRE 2005 Bs. 13.500,oo (Salario Mínimo) Bs. 15.675,oo
NOVIEMBRE 2005 Bs. 13.500,oo (Salario Mínimo) Bs. 15.675,oo
DICIEMBRE 2005 Bs. 13.500,oo (Salario Mínimo) Bs. 15.675,oo

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2006.
MES AÑO FLETES GANADOS 20% DEL FLETE FOLIOS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL
ENERO 2006 Bs. 13.500,oo (Salario Mínimo) Bs. 15.675,oo

Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, la demandada como se desprende en las documentales que riela a los folios 90, 91, 113 al 125; cancela 4 días de utilidades que multiplicado por 12 meses que tiene el año nos da un total de 48 días por año. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un día adicional por cada año. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 21-09-2002
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 24-01-2006
Tiempo de Servicio: Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho cálculo el salario integral determinado supra por este Tribunal; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
ENERO 2003 5 Bs. 5808,oo Bs. 6695,33 Bs. 33.476,65
FEBRERO 2003 5 Bs. 5808,oo Bs. 6695,33 Bs. 33.476,65
MARZO 2003 5 Bs. 5808,oo Bs. 6695,33 Bs. 33.476,65
ABRIL 2003 5 Bs. 5808,oo Bs. 6695,33 Bs. 33.476,65
MAYO 2003 5 Bs. 6.969,60 Bs. 8.034,60 Bs. 40.173,oo
JUNIO 2003 5 Bs. 6.969,60 Bs. 8.034,60 Bs. 40.173,oo
JULIO 2003 5 Bs. 6.969,60 Bs. 8.034,60 Bs. 40.173,oo
AGOSTO 2003 5 Bs. 6.969,60 Bs. 8.034,60 Bs. 40.173,oo
SEPTIEMBRE 2003 5 Bs. 6.969,60 Bs. 8.034,60 Bs. 40.173,oo
TOTAL 45 Bs. 334.771,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
OCTUBRE 2003 5 Bs. 8236,80 Bs. 9.518,08 Bs. 47.590,40
NOVIEMBRE 2003 5 Bs. 8236,80 Bs. 9.518,08 Bs. 47.590,40
DICIEMBRE 2003 5 Bs. 40.263,57 Bs. 46.526,80 Bs. 232.634,oo
ENERO 2004 5 Bs. 14.853,99 Bs. 17.164,61 Bs. 85.823,05
FEBRERO 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 9.518,08 Bs. 47.590,40
MARZO 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 9.518,08 Bs. 47.590,40
ABRIL 2004 5 Bs. 5.361,67 Bs. 6.195,71 Bs. 30.978,55
MAYO 2004 5 Bs. 9.884,16 Bs. 11.421,oo Bs. 57.105,oo
JUNIO 2004 5 Bs. 14.280,oo Bs. 16.501,33 Bs. 82.506,65
JULIO 2004 5 Bs. 9.884,16 Bs. 11.421,oo Bs. 57.105,oo
AGOSTO 2004 5 Bs. 10.707,84 Bs. 12.373,50 Bs. 61.867,50
SEPTIEMBRE 2004 7 Bs. 10.707,84 Bs. 12.373,50 Bs. 86.614,50
TOTAL 62 Bs. 884.995,85
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
OCTUBRE 2004 5 Bs. 10.707,84 Bs. 12.373,50 Bs. 61.867,50
NOVIEMBRE 2004 5 Bs. 119.634,63 Bs. 138.576,78 Bs. 692.883,90
DICIEMBRE 2004 5 Bs. 54.098,33 Bs. 62.663,90 Bs. 313.319,50
ENERO 2005 5 Bs. 27.783,33 Bs. 32.182,35 Bs. 160.911,75
FEBRERO 2005 5 Bs. 21.773,33 Bs. 25.220,77 Bs. 126.103,85
MARZO 2005 5 Bs. 10.707,84 Bs. 12.373,50 Bs. 61.867,50
ABRIL 2005 5 Bs. 10.707,84 Bs. 12.373,50 Bs. 61.867,50
MAYO 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 15.637,50 Bs. 78.187,50
JUNIO 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 15.637,50 Bs. 78.187,50
JULIO 2005 5 Bs. 98.531,33 Bs. 114.132,12 Bs. 570.660,60
AGOSTO 2005 5 Bs. 22.050,oo Bs. 25.541,25 Bs. 127.706,25
SEPTIEMBRE 2005 9 Bs. 13.500,oo Bs. 15.675,oo Bs. 141.075,oo
TOTAL 64 Bs. 2.474.638,35





PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL ÚLTIMO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
OCTUBRE 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 15.675,oo Bs. 78.375,oo
NOVIEMBRE 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 15.675,oo Bs. 78.375,oo
DICIEMBRE 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 15.675,oo Bs. 78.375,oo
ENERO 2006 5 Bs. 13.500,oo Bs. 15.675,oo Bs. 78.375,oo
TOTAL 20 Bs. 313.500,oo

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total a cancelar al actor por concepto de la prestación de antigüedad la suma de Bs. 4.007.905,20. Así se establece.
B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas: Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado. Asimismo observa este Tribunal que de las documentales que cursan a los folios 121, 122, 123, y 125; se desprende que el ciudadano: Luís Campagna; en las planillas de liquidación, cancela 3,33 días por cada mes; que al ser multiplicadas por 12 meses que tiene un año, arroja un total de 40 días de vacaciones anuales. Igualmente, revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas y disfrutadas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 21-09-2002 al 21-09-2003: 40 días x Bs. 13.500,oo = Bs.540.000,oo
Más Bono Vacacional: 7 días x Bs. 13.500,oo = Bs. 94.500,oo
Desde el día 21-09-2003 hasta el día 21-09-2004; 40 días x Bs. 13.500,oo = Bs. 540.000,oo
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 13.500,oo = Bs. 108.000,oo
Desde 21-09-2004 hasta 21-09-2005; 40 días x Bs. 13.500,oo= Bs. 540.000,oo
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 13.500,oo = Bs. 121.500,oo
Desde 21-09-2005 hasta 24-01-2006; 13,32 días x Bs. 13.500,oo = Bs. 179.820,oo
Más Bono Vacacional 3,32 días x Bs. 13.500,oo = Bs. 44.820,oo
Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: la suma de Bs. 2.168.640,oo. Así se decide.

C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 L.0.T).
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado. Asimismo observa este Tribunal que de las documentales que cursan a los folios 121, 122, 123, y 125; se desprende que el ciudadano: Luís Campagna; en las planillas de liquidación, cancela 4 días por cada mes; que al ser multiplicadas por 12 meses que tiene un año, arroja un total de 48 días de utilidades; en consecuencia la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el 21-09-2002 al 31-12-2002; 12 días x Bs. 5.808,oo= Bs. 69.696,oo
Desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003; 48 días x Bs. 40.263,57=Bs. 1.932.651,36
Desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004; 48 días x Bs. 54.098,33= Bs. = 2.596.719,84
Desde 01-01-2005 hasta 31-12-2005; 48 días x Bs. 13.500,oo = Bs. 648.000,oo
Desde 01-01-2006 hasta 24-01-2006; 3,12 días x Bs. 13.500,oo= Bs. 42.120,oo
Arrojando un total por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 5.289.187,20. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.465.732,40), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada: ciudadano Luís Campagna Oropeza y solidariamente la Sociedad Mercantil: “Inversiones Campagna C.A.”; al demandante ciudadano: GUILLERMO ADOLFO CARPIO VILERA; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte demandante, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Enero del 2003 (inclusive), hasta el mes de Enero de 2006; conforme al salario integral cuantificado por este Tribunal supra, devengado por el actor en cada periodo. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 24 de Enero de 2006 fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago; para lo cual el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha que el demandado de cumplimiento con lo ordenado en esta sentencia.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, la cual se calculará a partir de la ejecutoriedad del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15-06-2006, (Juicio por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos Adilberto Castillo Y Luís Ojeda, contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Cima La Macagüita Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. Y S.A.I.C.A, hoy denominada Mercantil Servicios Financieros, C.A.,), sentencia N° R.C. AA60-S-2006-000151; con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; interpuesta por el ciudadano: GUILLERMO ADOLFO CARPIO VILERA, contra el ciudadano: LUIS RAFAEL CAMPAGNA OROPEZA y solidariamente Sociedad Mercantil: INVERSIONES CAMPAGNA, C.A., como se hará mas adelante. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano GUILLERMO ADOLFO CARPIO VILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.559.180; de este domicilio, contra el ciudadano: LUIS RAFAEL CAMPAGNA OROPEZA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.397.481; de este domicilio y solidariamente a la Sociedad Mercantil denominada: INVERSIONES CAMPAGNA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 14 de Enero de 1.999; quedando anotada bajo el N° 05, Tomo: 1-A, del libro respectivo. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: LUIS RAFAEL CAMPAGNA OROPEZA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.397.481 y a la Sociedad Mercantil denominada: INVERSIONES CAMPAGNA, C.A., antes identificada; y partes demandadas; a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.465.732,40); por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.