Vista la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78°) PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. MAGALY DÁVILA ÁVILA, en su carácter de Defensora del ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACON VELASCO, este Tribunal observa:
En fecha 07 de Agosto de 2.004, se recibió procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, la presente causa, realizándose en fecha 07-08-2004, el Acto de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual éste Tribunal acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario e imponer a los ciudadanos MUÑOZ AGUIAR REINALDO ANTONIO, LEAL BASTIDAS PASTOR SALVADOR y DOMINGO ANTONIO CHACON VELASCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contraen los ordinales 2º, 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 13 de Agosto de 2004 se constituyó la fianza a favor de los ciudadanos MUÑOZ AGUIAR REINALDO ANTONIO y DOMINGO ANTONIO CHACON VELASCO.-
En fecha 10 de Septiembre de 2.004, se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continuara con la investigación y presentara el Acto Conclusivo correspondiente.-
Por otra parte, de la revisión de los Libros de Presentaciones V y VI, llevados por éste Tribunal, se pudo apreciar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACON VELASCO, no ha cumplido con la obligación impuesta por éste Tribunal en fecha 07-08-2004.-
Apreciando las circunstancias de la presente causa, se evidencia que el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACON VELASCO, no está dando cabal cumplimiento a la medida de Coerción Personal que pesa en su contra como lo es la obligación de presentarse ante este Despacho Judicial y el sometimiento a la vigilancia de una persona o institución determinada, impuestas en fecha 07 de Agosto de 2004.-
En consecuencia y en virtud de lo antes motivado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78°) PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. MAGALY DAVILA AVILA, en virtud del incumplimiento de la medida contenida en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78°) PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. MAGALY DÁVILA ÁVILA, por lo que se mantienen las medidas de coerción personal, específicamente la contenida en los ordinales 3º y 4ºdel artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACON VELASCO, decretada en fecha 07-08-2004, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese la presente decisión y remítase a la Fiscalía correspondiente.-
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