Vista la solicitud formulada por la ciudadana AZUCENA MARIA ABREU, Fiscal Auxiliar Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado observa y resuelve:

Revisada la presente causa, éste Juzgado procede a pronunciarse sobre el petitorio del representante del Ministerio Público, prescindiendo de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se inició la presente causa, en fecha 07 de Abril de 2.003, mediante orden de inicio de la investigación esgrimida por la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DEIRIS COROMOTO BARRETO GOMEZ, ante la Comisaría Cariacuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que el día 05 de Abril de 2.003, los ciudadanos ERNESTO CORTES y EDUARDO CORTES, en el Barrio German Rodríguez, sector Alto La Cruz, frente a la Bodega de José Pitufo, en la cancha de bolas criollas, utilizando armas blanca, del tipo navaja y pico de botella, lesionaron a sus hermanos LUIS ENRIQUE BARRETO y ALFONZO BARRETO.-

En esa misma fecha (07/04/2.003), los funcionarios ANA SALCEDO y CHARLES PALACIOS, adscritos a la Comisaría Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Barrio German Rodríguez, sector Alto la Cruz, vía pública, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dejando constancia de las características del sitio del suceso y que no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico.-

En fecha 09 de Abril de 2.003, compareció ante la Comisaría Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO GOMEZ, quien manifestó que el día sábado 05 de Abril de 2.003, se encontraba en la cancha de bolas criollas, ubicada en la dirección donde habita, presentándose el ciudadano ERNESTO CORTEZ con su hermano EDUARDO CORTEZ, originándose una pelea con su hermano ALFONZO RAMON BARRETO, por lo cual intervino, siendo que el ciudadano ERNESTO CORTEZ esgrimió una navaja y le propinó par de puñaladas, mientras que a su hermano ALFONZO RAMON BARRETO le propinó tres heridas.-

En fecha 09 de Abril de 2.003, compareció ante la Comisaría Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano ALFONZO RAMON BARRETO PIRELA, quien manifestó que el día sábado 05 de Abril de 2.003, se encontraba con su hermano LUIS BARRETO, originándose una pelea con los ciudadanos ERNESTO y EDUARDO CORTEZ, resultando heridos por armas blancas.-

Cursa al folio 15 de la presente causa, resultado del reconocimiento médico legal, suscrito por la ciudadana ANA LUCIA BARRETO, Médico Forense adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO GOMEZ, en fecha 14 de Abril de 2.003, en la cual se aprecia cura a nivel del abdomen anterior, con herida suturada a puntos separados de ocho (08) centímetros, otra herida a nivel de región glútea izquierda de tres (03) centímetros, las cuales ameritan un tiempo de curación de ocho (08) días salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales.-

Cursa al folio 18 de la presente causa, resultado del reconocimiento médico legal, suscrito por la ciudadana ANA LUCIA BARRETO, Médico Forense adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre el ciudadano ALFONZO RAMON BARRETO PIRELA, en fecha 14 de Abril de 2.003, en la cual se aprecia herida suturada con puntos separados a nivel costal izquierdo a la altura de la línea axilar anterior de cuatro (04) centímetros y otra herida suturada cortante a nivel de región toraxica anterior, línea clavicular por debajo de la tetilla derecha, otra herida suturada a nivel de la librea axilar anterior derecha, que refiere corresponder al tubo toráxico, dejando constancia además que no se puede concluir el informe por cuanto el examinado no consigna informe médico solicitado.-

El representante del Ministerio Público, estima que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, estimando con ello, que por la penalidad aplicable, resulta prescrita la acción penal a seguir por el mencionado delito.-

Ahora bien, analizando los actos de investigación cursantes en autos, apreciamos por los resultados de los reconocimientos médicos legales, que las heridas causados por armas blancas, comprometieron zonas corporales blandas, lo cual puede orientarnos a presumir fundadamente que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, estaba orientada a causar la muerte de las víctimas, resultado que no se obtuvo por causas ajenas a su voluntad.-

En criterio de éste Juzgador estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia del artículo 80 ambos del Código Penal, prescribiendo la acción penal a seguir por el mencionado delito, a los cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.-

Los hechos que nos ocupan, ocurrieron en fecha 05 de Abril de 2.003, por lo que la prescripción ordinaria se verificaría el día 05 de Abril de 2.008, debiendo entonces afirmar que no ha operado la acción penal en la causa que nos ocupa.-

Las anteriores motivaciones conllevan a éste Juzgador a DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana AZUCENA MARIA ABREU, Fiscal Auxiliar Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie respecto de la RATIFICACIÓN o RECTIFICACIÓN del acto conclusivo de sobreseimiento esgrimido por la ciudadana AZUCENA MARIA ABREU, Fiscal Auxiliar Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana AZUCENA MARIA ABREU, Fiscal Auxiliar Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie respecto de la RATIFICACIÓN o RECTIFICACIÓN del mencionado acto conclusivo.-

Publíquese, regístrese, diarícese y la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-