Vista la solicitud formulada por la ciudadana KENELMA COROMOTO LUGO, defensor del ciudadano ANGEL LICINIO LUGO, éste Juzgado observa y resuelve:

LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 13 de Septiembre de 2.006, mediante orden de inicio de la investigación emanado de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la aprehensión del ciudadano ANGEL LICINIO LUGO, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador.-

En fecha 14 de Septiembre de 2.006, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 159 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En ese mismo acto se acordó la celebración del reconocimiento en rueda de personas solicitado por la defensa, para el día lunes 18 de Septiembre de 2.006, fecha en la cual no se llevó a cabo dicho acto, por cuanto el representante del Ministerio Público no logró ubicar a la adolescente víctima, aunado al hecho que el traslado del imputado de autos, no se efectuó hasta la sede de éste Juzgado, difiriéndose en consecuencia la celebración de dicho acto para el día 19/09/2.006, fecha en la cual el representante del Ministerio Público no logró ubicar a la víctima adolescente, razón por la cual no pudo celebrarse el mencionado acto.-

A tal efecto, en esta última fecha (19/09/2.006), el representante del Ministerio Público, consignó en primer término acta de entrevista al adolescente SIMON ANTONIO LOZANO BOTINO, así como acta mediante la cual el representante Fiscal deja constancia de la imposibilidad de ubicar a la adolescente víctima ANA RUSBELI ALTUVE GUZMAN, por cuanto el número telefónico suministrado por ésta no le pertenece.-

Ante tal situación, la defensa solicitó en esa misma fecha la libertad plena de su patrocinado, ante la incomparecencia de la víctima; además, en esa fecha solicitó la modificación de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, con la exigencia de fiadores para el establecimiento de la caución personal, con salario mínimo; por último el día de hoy (20/09/2.006), solicitó la libertad plena de su patrocinado o la imposición de una medida menos gravosa, dado el contenido del acta de entrevista al adolescente SIMON ANTONIO LOZANO BOTINO, quien ante el representante del Ministerio Público, manifestó que no leyó el acta de entrevista que firmó y que no observó cuando el sujeto aprehendido abusaba sexualmente de su hermanastra, sino que observó cuando forcejeaban.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la imposibilidad del representante del Ministerio Público, en ubicar y notificar a la adolescente víctima, para que comparezca ante éste Despacho a los fines de la celebración del acto de reconocimiento en rueda de personas, aunado a la entrevista llevada a cabo por el ciudadano SIMON ANTONIO LOZANO BOTINO, ante el Despacho Fiscal, estima que efectivamente, varían las circunstancias bajo las cuales se impuso la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el justiciable.-

En este sentido debemos de afirmar, que aún cuando el adolescente SIMON ANTONIO LOZANO BOTINO, manifiesta no haber visto expresamente cuando el sujeto aprehendido abusaba sexualmente de su hermanastra, no es menos cierto que manifiesta que entre ellos se presentaba un forcejeo y al final su hermanastra cayó al suelo.-

El delito imputado al justiciable, de modo alguno comporta la penetración del miembro masculino en el órgano femenino, pues de ser así estaríamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el único aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esto de modo alguno modifica radicalmente las circunstancias fácticas bajo las cuales se impuso la medida de coerción personal al ciudadano ANGEL LICINIO LUGO.-

Por su parte, un aspecto que si trastoca lo relativo a la medida de coerción personal, es la falta de comparecencia de la adolescente víctima, sin embargo, ello a la luz del principio de proporcionalidad, dada la gravedad del delito, el cual atenta contra una adolescente, mal podemos proceder a la libertad sin restricciones del imputado de autos, al hacerse necesario asegurar el apego del imputado al proceso.-

En atención a lo anterior, estima quien aquí decide, que necesariamente debe proceder al examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ANGEL LICINIO LUGO, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dicho lo anterior, éste Juzgador MODIFICA lo concerniente a la medida de coerción personal que recae sobe el ciudadano ANGEL LICINIO LUGO (plenamente identificado en autos), relativa a la caución personal exigida, dejándose constancia que los fiadores deberán devengar un sueldo igual o superior a veinte (20) unidades tributarias. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA LA REVISIÓN de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ANGEL LICINIO LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 244 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: MODIFICA la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano ANGEL LICINIO LUGO, en lo relativo a la caución personal exigida, dejándose constancia que los fiadores deberán acreditar un sueldo igual o superior a veinte (20) unidades tributarias.-
Regístrese, diarícese publíquese y notifíquese la presente decisión