En el día de hoy, MIÉRCOLES SEIS (06) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 05:20 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 121° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ANA MARLENE SÁNCHEZ CEBALLOS titular de la cédula de identidad Nº V-03.882.255, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal 68°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano ANA MARLENE SÁNCHEZ CEBALLOS, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría Antonio José de Sucre. Zona 2. Policía Metropolitana quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que encontrándose de servicios de supervisión en la sub. comisaría siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se encontraba en el distrito policial una ciudadana que se identificó como CARMEN MARIA MARTÍNEZ, indicándole que otra ciudadana le había ahecho una herida cortante en la cabeza motivo por el cual motivo por el cual estaba sangrando indicando la dirección donde se encontraba dicha agresora motivo por el cual procedieron a trasladarse llegando a la calle bolívar la ciudadana avisto a su agresora señalándole por lo que procedieron a aprehender a la ciudadana y a su hijo procedieron a trasladarlos al distrito policial para que le realizara la inspección corporal superficial en medida de colaboración la funcionaria Pérez Jenny quien amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la misma no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificada como ANA MARLENE SÁNCHEZ CEBALLOS. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano CARMEN MARIA MARTÍNEZ, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como LESIONES GENÉRICAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado ANA MARLENE SÁNCHEZ CEBALLOS la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica por ante la sede de este despacho judicial y a la prohibición de acercarse a la victima, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ANA MARLENE SÁNCHEZ CEBALLOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09-04-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Computación, grado de Instrucción Bachiller, hijo de MIRIAM AGREDA (V) y de CARLOS SOTO (V), residenciado en AVENIDA CIRCUNVALACIÓN DEL SOL, RESIDENCIAS CAPRI, PISO APARTAMENTO 82, SANTA PAULA EL CAFETAL, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-127-42-78 ESTE ES DE MI MAMA y 0416-714-13-01 t DE MI ABUELA 0412-589-92-27 y titular de la cédula de identidad Nº V-03.882.255, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Llego como a las diez de la mañana y me paro de frente y me pregunto y me dijo que íbamos hacer con el puesto y le dije que la calle es publica y que podía poner su puesto atrás o adelante donde quisiera pero que mi espacio que me lo respetara, ella sabe de antemano que ese espacio que yo lo tenia porque ella tenia su puesto en la avenida bolívar al lado de bonanza, estuvo un año trabajando pasaba siempre por el cuesto y me preguntaba que si me iba bien y que si daba dinero y le dije que si mas o menos, y me dijo que si se podía asociar conmigo y yo con el punto la clientela y ella con sus teléfonos y llegó un momento que sí hicimos la sociedad, l de ayer vino por motivo de un chisme viejo de cuando ella trabajo arriba donde la panadería por donde ella trabajaba, ella me estaba buscando hace rato para agredirme hasta que llego el día de ayer porque yo la evitaba y ella fue a buscarme a donde vivo en la pensión y fue a la panadería a insultarme y buscar de hecho entro a la panadería amenazándole eso me lo comentaron los chicos de la panadería, ella quería que le diera la cara para la agresión y de tanto evitar que el día de ayer, empezó la agresión ella, estaba yo sentada en mi puesto de los teléfonos cuando ella se parao hablar con una amiga como era conocida también de ella para preguntarle por un chisme, bueno total que ella se que a la manso y me pego en la cara y yo me defendí, me levante de la silla y por esquivar el bolígrafo de ella que me lanzaba el cual me pego en la cara y en eso yo me defendido y con ello en lo mismo con ese mismo bolígrafo se corto la cara no se como se lo hice y no le vi la herida solo vi que botaba un poquito de sangre, no se si fue en la frente o en la cabe mi hijo la agarro para que no me agrediera mas y me soltó una patada y todos la agarraron y el esposo de ella llego y quito al hijo mío de ella y ella agredió a mi hijo cuando la soltó el esposo le dio por la cabeza y por lacara, por que la agarro, y el esposo de ella que fue policial llegó con unos funcionarios y la llevaron a ella para le jefatura y expusiera el caso y luego fueron los funcionarios al puesto para que los acompañara a la jefatura y allí me dejaron todo el día en la jefatura de Pérez bonalde y luego me trasladaron para la zona dos en a avenida sucre, es todo.” Oída como Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal 68°, en su condición de Defensa del imputado ANA MARLENE SÁNCHEZ CEBALLOS, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “La defensa al igual que el Ministerio Público solicita que las presentes actuaciones se sometan a las reglas del procedimiento ordinario, a fin que recabe no sólo aquellos elementos de carácter inculpatorio sino aquellos de carácter exculpatorio que sirvan en defensa de mi representado, y en este sentido solicito al Ministerio Público ordene un examen médico legal con la finalidad que se determine las lesiones sufridas por mi defendida producto de las agresión de quien aparece como víctima. De igual manera solicito la libertad sin restricciones a mi representada por cuanto no se encuentran acreditados los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para imponer de cualquier medida cautelar, y en este orden de ideas se debe mencionar que no existen los fundados elementos de culpabilidad, toda vez, mi representada actuó para defenderse de la agresión de la ciudadana Carmen Martínez, y por lo tanto su conducta no es reprochable para la imposición de las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, ello conforme el artículo 62 del Código Penal, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como LESIONES GENÉRICAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano ANA MARLENE SÁNCHEZ CEBALLOS, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas el día miércoles 20-09-2006, y prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 121° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Comisaría Antonio José de Sucre. Zona 2. Policía Metropolitana participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 horas de la TARDE del día de hoy MIÉRCOLES SEIS (06) de SEPTIEMBRE del 2006.-
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