En el día de hoy, SÁBADO NUEVE (09) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 06:15 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal 62° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ROBERT RAYMON RUIZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.419, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como tal al ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, Defensa Privada I. P. S. A. Número 59.559, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y quien NO señalo ningún domicilio procesal. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano ROBERT RAYMON RUIZ GÓMEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. Oficina de Investigaciones de Accidentes quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que luego que siendo las una y treinta de la madrugada los funcionarios se encontraba de servicio nocturno cuando recibió un reporte donde le informaban de un accidente de transito a la altura del metro de agua salud donde se encontraba un punto de la guardia nacional se entrevista con un funcionario de la guardia nacional quien le informo que tenia un ciudadano robert raimon en un vehiculo sierra, con motivo de una colisión le indico igualmente que el otro vehiculo marca Ávila donde se entrevistaron igualmente con un funcionario que el vehiculo tipo moto era conducido por el ciudadano yosef Américo Perdomo se trasladaron al hospital y les indico la victima que presento politraumatismo y traumatismo generalizados y a su acompañado traumatismo generalizado, al ciudadano conductor numero uno es decir el imputado y se le practico la prueba de narcotech y se intento dar a la fuga lo cual evidencia el croquis y entrevista. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano YORSE AMÉRICO FRANCO PERDOMO Y RICARDO DELGADO, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el segundo del Código Penal Venezolano Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado ROBERT RAYMON RUIZ GÓMEZ la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ROBERT RAYMON RUIZ GÓMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 01-03-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Encargado de un estacionamiento, grado de Instrucción tercer año, hijo de MILAGROS COROMOTO ROJAS (V) y de JOSÉ DIONISIO RUIZ (V), residenciado en AVENIDA SUCRE, CALLE TRECE DE JULIO, EL MANICOMIO, CASA NUMERO 82-16, CALLE NUEVA DE AGUA SALUD CON ESQUINA TRECE DE JULIO, PUNTO DE REFERENCIA ESTACIÓN DE GASOLINA TRECE DE JULIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0412-971-87-18 y titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.419, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo venia bajando de la casa de mi novia con mis luces altas de casa de mi novia y m equipo de sonido, y yo toco siempre mi corneta por esos cruces y cuando voy entrando ellos me dieron el trancazo ellos me chocaron a mi y cuando me bajo uno de ellos me saco una pistola y me dijeron bájate y cerré mi puerta arranque y por la avenida sucre me pararon y la gente me agarro me agarraron me golpearon varias y detrás del carro me sacaron la pistola otra vez me metieron en el carro y me volvieron a sacar del carro llego la guardia y nos acostaron a todos, es todo.” Oída como Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Que tipo y cuanta cantidad de sustancias tomo: Sangría y fue como una botella. 2.- Iba a alta velocidad: No. 3.- El otro vehiculo llevaba algún tipo de luces que lo pueda visualizar: No ni casco ni nada. 4.- Sus luces estaban en buen estado, si estaba en buen estado, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Las personas que dice que lo agredieron eran los mismas víctimas u otros: No otras eran todos motorizados, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, Defensa Privada I. P. S. A. Número 59.559, en su condición de Defensa del imputado ROBERT RAYMON RUIZ GÓMEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público así como la exposición de mi representado la defensa observa tal como lo ha expuesto el Ministerio Público la calificación otorgada en este acto de lesiones culposas el delito especifico reúne unos cierto s requisitos unos requisitos de impericia negligencia inobservancia se desprende de que o ha habido nada de eso sino que hay una presunción legal basada en el artículo 120 de la ley de transito, y hay criterios de que una persona aun cuando haya tomado n pone en peligro la circulación del transito, y el iba en su vehiculo y otro lo impacta aunque estamos en la presencia de una presunción legal no se puede presumir la falta de mi defendido, y es necesario que se le practique un reconocimiento medico legal a la victima por cuanto venia en contra sentido, y el accidente no son imputables a mi cliente, dado este punto y con relación a la medida cautelar solicitada no consideramos que efectivamente un hecho punible que se le atribuya a mi defendido pero esa atribución de que es imputable a una persona que conduzca de manera negligente y eso, y cuando se l e practique el reconocimiento ver si los otros conductores estaban iguales que mi defendido, para ver si se encuentra llenos los requisitos del 250, la defensa discrepa por cuanto no están llenos los extremos del 2509, ay que no estamos en la presencia de un hecho punible los elementos estaba difusos, no hay actas técnicas, ni que demuestra la irresponsabilidad de mi cliente, de cualquier manera cree que no están llenos los extremote 250 y seria como exagerado diría o de alguna manera impropia el decrete de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que solicito se le establezca su liberta plena y el estará siempre a la disposición del Ministerio Público y del Tribunal, dado que los hechos que se están ventilando no se presumen que no es culpable y se conseguí ante una situación anormal, y aun la guardia nacional le efectuaron disparos y ellos repelen los disparos y no lo mencionan en el acta, ellos armaron las actas policiales que ni siquiera ellos fueron testigos, el croquis no determina la posición final de los vehículos no hay rastros del frenado, y que parte de eso es importante verificar que es una zona bastante oscura es a veces imposible al conductor poder determinar que el iba bajando una pendiente y el motorizado venga en contra sentido y sin luz, de cualquier manera esta representación solicita este bajo libertad plena sin ningún tipo de restricciones, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado hace la advertencia que el delito de LESIONES CULPOSAS debe ir adminiculado a uno de los delitos de lesiones ordinarios, pues son estos los que prevén tipo de lesiones, así las cosas, éste Juzgado estima que estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por haber puesto en peligro la vida de la víctima los la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano ROBERT RAYMON RUIZ GÓMEZ, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, además que el delito culposo no solo se verifica por la imprudencia, impericia o negligencia, sino también por la inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones, como en el presente caso, en el cual existe violación de la Ley de Transito Terrestre, por cuanto el imputado conducía bajo los efectos del alcohol y certificado médico, razón por la cual se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día siguiente de haberse producido su libertad. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 62° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. Oficina de Investigaciones de Accidentes participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:37 horas de la TARDE del día de hoy SÁBADO NUEVE (09) de SEPTIEMBRE del 2006.-