REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7595-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL No 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. MARYORI AVILA AVILA
IMPUTADO: FRANKLIN ALBERTO NIEVES AÑEZ
DEFENSA PÚBLICA Nro. 37 DR. GERARDO ROYE.
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento, en presencia de las partes:

ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, y ordena asimismo la Libertad sin restricciones del ciudadano, FRANKLIN ALFREDO NIEVES AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.539.909, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de considerar esta jueza insuficiente para acreditar el supuesto del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho punible acreditado y el supuesto del numeral 2º del señalado artículo, referido a los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del delito calificado por la Fiscalía, un único elemento de convicción que deriva de un acta policial de aprehensión, cursante al folio 4 de las actuaciones, y que no se encuentra corroborada con ningún otro elemento probatorio, en razón de que los funcionarios de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, el día de hoy a las 2:30 horas de la mañana, no se hicieron acompañar de testigos, cuando realizaron la inspección personal del referido imputado. De tal forma que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse una medida cautelar sustitutiva de los supuestos a los cuales se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, cuando los mismos no se encuentran llenos, por cuanto son éstos supuestos, vale decir, el delito acreditado y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa.

Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 12º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Líbrese Boleta de Excarcelación.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI



LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
Causa No 15-C-7595-06
RMT-vam.-