REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18-09-06
194º y 145º
EXP: 940-01
Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Abogado ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal (A) Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos ENRIQUE JESUS ORELLANA CASTRO Y CARLOS LUIS TERRAZA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos. Este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente causa se inició en fecha 04 de octubre de 2001, en virtud de la aprehensión practicada por funcionarios adscritos al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los ciudadanos ENRIQUE JESUS ORELLANA CASTRO Y CARLOS LUIS TERRAZA, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, al momento que se desplazaban por la carretera Petare Guarenas, a la altura del Barrio Píritu, se avistó a varias personas las cuales rodeaban a dos vehículos aparentemente producto de una colisión, al llegar al lugar uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse ESPINOSA ACOSTA JAIME ENRIQUE, indicando que al impactar el vehículo CHEROKEEE de color azul contra el vehículo Sierra de color amarillo, dos sujetos se bajaron de la CHEROKKE y emprendieron veloz huída hacia la Urbanización Santa Maria, luego se realizó un rastreo por los alrededores, avistando a dos sujetos quienes fueron señalados por el ciudadano como los sujetos en cuestión, a lo cual se le practicó la detención, quedando identificados como ORELLANA MIGUEL ANGEL y VELASQUEZ LOPEZ LUIS RICARDO; asimismo se procedió a pedirles la documentación del vehículo manifestando espontáneamente que ellos habían hurtado el Vehículo CHEROKEE en la Urbanización El Marques.
En fecha 05 de Octubre de 2001, se realizó el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se precalificaron los hechos como HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se decretó Medida Cautelar de la prevista en el artículo 265 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado). Se acordó seguir la investigación por la vía ordinaria.
La representación fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, señala:
“…no obstante al encontrarse el presente proceso en etapa de investigación, esta concluye por disposición del Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo a lo preceptuado en la nueva Ley procesal, por tres formas a saber: 1- A través del archivo. 2- Mediante una solicitud de Sobreseimiento y 3- Presentando el correspondiente escrito de acusación, según sean los resultados de la Investigación. Por tanto al estar demostrado en el caso de marras la existencia de un hecho punible y visto que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado; por todo lo antes señalado procedente y ajustado a derecho es que esta Representación Fiscal solicita que se decrete el sobreseimiento”
Ahora bien, realizada la anterior reseña, se observa que de las actuaciones solo constan en autos, la orden de inicio de la investigación del día 04/10/01, el acta policial de aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 04/10/01 y el acta elaborada en este Despacho con motivo de la presentación de los imputados para ser escuchados e impuestos de todos los derechos que les asisten; de lo que se desprende que no se ha efectuado investigación alguna que permita esclarecer suficientemente los hechos, y de ser el caso determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; no constando en autos que le haya sido tomada acta de entrevista al ciudadano Espinoza Acosta Jaime Enrique, quien es la persona cuyo vehículo impacta o es impactado por el automóvil señalado como hurtado ut supra, informando a los funcionarios policiales actuantes, que momentos antes los dos ciudadanos que presuntamente tripulaban el referido automóvil se bajaron y emprendieron veloz huída, por lo que los acompaña a realizar un rastreo por los alrededores, logrando identificar a las dos personas que luego resultaron aprehendidas; de igual modo se observa que tampoco consta que le haya sido tomada acta de entrevista a los funcionarios policiales que actuaron en el referido procedimiento de aprehensión, y tampoco a la ciudadana Rosal Muñoz Yanina Elena quien presuntamente es la propietaria del automóvil hurtado, considerando esta Juzgadora que faltan múltiples diligencias por practicar y resulta excesivamente prematuro solicitar sea decretado un Sobreseimiento, cuando es evidente que la investigación no se ha efectuado, correspondiéndole al ciudadano Fiscal del Ministerio Público no solo darle inicio, sino continuarla y concluirla.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“… Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal…”
Con base a lo antes expuesto, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que rectifique o ratifique dicha petición, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- RECHAZA la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Abogado ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que rectifique o ratifique dicha petición, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase.
LA JUEZ
DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
LA SECRETARIA,
ABG. LEYVIS AZUAJE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. LEYVIS AZUAJE
Causa Nro. 22C/940-01
MPPdB/John.-
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