REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19-09-06
195º y 146º
Causa 6119-06
Vista la Solicitud de Sobreseimiento que antecede, interpuesta por la Abg. LUISA M. QUEVEDO, procediendo en su carácter de Fiscal (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano (a) JOSE HERNAN MENDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad nro. E.-81.807.244, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente causa se inició en fecha 23/04/04, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano (a) MARQUEZ ESCALONA RUBEN DARIO, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…en mi carácter de apoderado legal del ciudadano FRANCO ROSITO CAMARCO, titular de la Cédula de Identidad V.-6.929.069 y mediante poder especial que me confiere el mismo acudo a este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE HERNANDEZ MENDEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad E.-81.807.244, quien en el año 2000, le efectuó una venta de una mercancía a mi defendido por un monto de 25.300.000,00 Bs. Y hasta la presente fecha no han instalados los equipos que se adquirieron, y la cantidad se canceló mediante varios cheques de los cuales consignaré los números posterior, es todo…”
Una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control considera inoficiosa la celebración de la Audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata situación de derecho y no se debate de hechos, en tal sentido es evidente que nos encontramos ante el presunto incumplimiento de un contrato celebrado ante los ciudadanos FRANCO ROSITO CAMARCO y JOSE HERNANDEZ MENDEZ ESCOBAR, cursantes a los folios 20 y siguientes de la presente causa, el cual fue suscrito por las partes contratantes; Ahora bien, de lo antes referido se refiere que nos encontramos ante un caso de naturaleza civil, toda vez que los hechos descritos en las actas no pueden ser atribuidos en norma penal alguna, es decir, los hechos denunciados no revisten carecer penal, en virtud de lo cual, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCION DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. LUISA M. QUEVEDO, en su carácter de Fiscal (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSE HERNAN MENDEZ ESCOBAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E.-81.807.244, por cuanto el hecho denunciado no es Típico, todo esto de conformidad al Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ
DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
LA SECRETARIA,
ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE
Causa Nro. 22C-6119-06
MPPdB/John.-
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