REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Septiembre de 2006
196° y 147°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

PENADO: ASDRÚBAL DURÁN SÁNCHEZ (C.I. N°: V-15.775.009).-
DEFENSA PRIVADA: Abg. HENRY SÁNCHEZ.-
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITOS: VIOLACIÓN, ROBO GENÉRICO EN GRADO
DE COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA
DE LIBERTAD.-
CONDENA: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y
CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO.-
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-

Visto lo ordenado por la Sala N°: 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 18 de Julio del año que discurre, es por lo que, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo de pena con respecto al penado ASDRÚBAL DURÁN SÁNCHEZ, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 10-05-006 este Juzgado REDIMIÓ LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado ASDRÚBAL DURÁN SÁNCHEZ, por un tiempo de: DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS (vid. folios 68 al 70, tercera pieza), razón por la cual se procedió a practicar un nuevo cómputo definitivo de pena, tomándose en cuenta la pena redimida como parte de pena cumplida (vid. folios 71 al 80, tercera pieza).-
Ahora bien, en fecha 22 de Mayo del año en curso, los ciudadanos Dres. AURA TORRES HERNÁNDEZ y ALEXIS ANSELMI, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito, respectivamente, interponen ante la sede de este Tribunal escrito de apelación en contra del auto mediante el cual se redimió la pena por el trabajo al penado ASDRÚBAL DURÁN SÁNCHEZ, ya comentado anteriormente (vid. folios 91 al 93, tercera), siendo el caso que la referida apelación fue conocida por la Sala N°: 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, que mediante decisión dictada al efecto en fecha 18 de Julio del año en curso, declaró CON LUGAR el recurso en comento y por ende REVOCÓ el auto dictado por este Juzgado en fecha 10-05-006, en el cual se había redimido la pena por el trabajo al penado de marras, de conformidad con lo exigido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folios 137 al 142, tercera pieza).-
Siendo así las cosas, vemos que en fecha 30-11-005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ASDRÚBAL DURÁN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15-03-984, de 21 años de edad, hijo de Orlando Durán (v) y Ludy Sánchez (v), de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.775.009, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375, 457 en relación con el artículo 83 y 175, todos del Código Penal antes de su actual reforma, siendo condenado a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem codex, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales (vid. folios 229 al 236, segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 17-03-005 fue aprehendido el hoy penado ASDRÚBAL DURÁN SÁNCHEZ en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 166 y vto., primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (26-09-006), por un tiempo de:

UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, no tomándose en cuenta el lapso de redención de pena, por lo ut-surpa ilustrado, hasta tanto el penado de marras no haya cumplido efectivamente privado de su libertad, la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo exigido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

VEINTIDÓS (22) de NOVIEMBRE de DOS MIL DOCE (2012)
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 22-11-012, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 22-11-012, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, UN (1) DÍA y SEIS (6) HORAS contados a partir del día 22-11-012, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 23 de Octubre de 2014, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos, por otra parte que, el penado de marras, previa admisión de los hechos, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE de TRES (3) AÑOS, por lo tanto NO podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con la excepción única establecida en el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Abril de 2005, mediante decisión dictada al efecto, ORDENÓ SUSPENDER la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procederá infra a realizar los cómputos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

.-La cuarta parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, UN (1) DÍA y SEIS (6) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: CUATRO (4) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y SEIS (6) HORAS, la cual cumplirá en fecha 18 de Febrero de 2007 a las 06:00 a.m., fecha a partir de la cual podrá el penado optar al Destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-La tercera parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: UN (1) AÑO, DOCE (12) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, la cual cumplirá en fecha 08 de Octubre de 2007 a las 04:00 p.m., fecha a partir de la cual podrá el penado optar al Destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES, TRECE (13) DÍAS y OCHO (8) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, CUATRO (4) DÍAS y OCHO (8) HORAS, la cual cumplirá en fecha 30 de Abril de 2010 a las 08:00 a.m., fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.-
.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, la cual cumplirá en fecha 20 de Diciembre de 2010 a las 06:00 p.m., fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 10 de Mayo del año en curso, cuyo auto riela a los folios 71 al 80 de la tercera pieza de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Internado Judicial de Los Teques, así como a la División de Antecedentes Penales y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA,


Ab. JUANA VELANDIA SOJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Ab. JUANA VELANDIA SOJO


CAUSA N°: 1428-05.-
RAM/JVS/Alejandro.-