REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Visto el informe psicosocial realizado al penado MAURICIO JOSÉ OPAZO RUIZ, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el que emitieron opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al penado, el cual cursa a los folios 19 al 22 de la presente pieza; y a los fines de resolver en relación a dicho informe, el Tribunal observa:

Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta …”, exigiendo además la concurrencia de las circunstancias que aparecen enumeradas en los numerales 1° al 5° de la referida norma.

Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta...”, y el artículo 68 de la misma Ley, dispone: “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”.
De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas tanto por la Ley de Régimen Penitenciario como por el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso del penado MAURICIO JOSÉ OPAZO RUIZ, se observa que éste fue condenado en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado 25° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado.

Se observa igualmente que en el último cómputo de la pena de fecha 16-11-2005, y cursante a los folios 253 al 257, se estableció que el penado MAURICIO JOSÉ OPAZO RUIZ se encontraba detenido por un lapso de más de 1 año, 7 meses y 5 días, y que un cuarto de la pena (esto es 2 años y 3 meses), la cumpliría el 11-07-2006, siendo que a partir de ese día, podría solicitar el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO establecido en la Ley como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Además, aunado a lo anterior, en autos se evidencia que durante su reclusión ha observado buena conducta, tal y como se desprende de la Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo II, cursante al folio 35 de la presente pieza; no posee antecedentes penales tal y como consta de la Certificación de Antecedentes Penales que cursa al folio 267 de la segunda pieza, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; asimismo existe pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado según consta del informe técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia que cursa a los folios 19 al 22; en el que se indica que posee capacidad de autocrítica, tolerancia a las frustraciones, hábitos laborales estables, apoyo familiar consistente y el perfil de conducta se ajusta a la medida de destacamento de trabajo; aunado a que al folio 289 de la pieza II, cursa oferta de trabajo interpuesta por el Propietario de la empresa Electric Hi-Power, a fin de que el penado se desempeñe en dicha empresa como ayudante técnico; por lo que necesario es concluir que el penado MAURICIO JOSÉ OPAZO RUIZ cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario para que proceda acordar en su beneficio la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la citada medida alternativa de cumplimiento de pena al referido penado. Así se decide.

En razón del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo el DESTACAMENTO DE TRABAJO, anteriormente acordada, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, a los fines de que se le designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento por parte del penado, de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado, así como de un Centro de Tratamiento Comunitario en el que habrá de residenciarse en calidad de destacamentario. Igualmente se impone al penado las obligaciones siguientes:

1.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

2.- Se le prohíbe portar o hacer uso de cualquier tipo de armas blancas o de fuego.

3.- Se le prohíbe salir de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.

4.- Cumplir a cabalidad con el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar como destacamentario.

5.- Dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas designado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia.

6.- Incorporarse de manera inmediata a la actividad laboral, lo que deberá acreditar con la presentación de la constancia respectiva.

7.- Deberá concurrir a este Tribunal una vez cada 30 días y firmar el libro de presentaciones que a tal efecto lleva este Despacho.

DISPOSITIVA

En fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, OTORGA al penado MAURICIO JOSÉ OPAZO RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas el 30-06-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Los Olivos, entrada La Espesa, casa sin número, Charallave, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.814.942, y en consecuencia acuerda a favor de éste la medida alternativa de cumplimiento de pena bajo el DESTACAMENTO DE TRABAJO; quien deberá acatar y dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le han sido impuestas en la presente decisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese la correspondiente boleta de prelibertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II.

Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que designe un Delegado de Prueba que vigilará el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, así como de un Centro de Tratamiento Comunitario donde habrá de pernoctar como destacamentario, debiendo remitir mensualmente a este Tribunal, informes acerca de la evolución del penado en la medida otorgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, diaricese. Cúmplase.

EL JUEZ (T),

Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MORALES.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MORALES.-





Causa NºJE12/919-05.-
OI/RM/jabc.-