REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 20 de septiembre del 2006
195º y 147º
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Dr. BENITO GERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Sexto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD TODO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 del código procesal penal este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD TODO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de nacionalidad, titular de la cedula de identidad N° , nacido en fecha 14-11-1988, de 17 años de edad, residenciado en Petare sector el tanque barrio unión casa sin numero, hijo de Maria Royero y de Edixon Jiménez
Y SE OMITE LA IDENTIDAD TODO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° , nacido en fecha 20-09-1989, de 16 años de edad, residenciado en Petare barrio unión el tanque, casa sin numero
SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
“…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando realizábamos un recorrido por la entrada a la calle Lara, calle principal del barrio el carpintero, Municipio Sucre, fuimos abordados por varios sujetos quienes manifestaban que en la entrada de la calle Lara se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa y presuntamente portando arma de fuego, por lo que con las precauciones del caso nos trasladamos hasta el lugar antes indicado, avistando a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial emprenden la huida en veloz carrera hacia la calle principal, produciéndose una breve persecución dando como resultado la captura de los sujetos a pocos metros, identificándonos plenamente como funcionarios policiales…..le practique la inspección corporal superficial, no localizándole objeto de interés criminalistico, seguidamente realizamos una búsqueda por las cercanías del lugar observando en el pavimento a un lado de la vía a escaso un (01) metro, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith y Wesson, calibre 38 especial, pavón de color grisáceo, presenta seis (06) alvéolos, con cacha de material sintético de color negro, serial de tambor 50165, serial de cacha 6d08001, aprovisionada con dos (02) cartuchos, calibre 38 sin percutir, vista la evidencia se les practico aprehensión a ambos ciudadanos por encontrarse a escasos del arma de fuego, presumiendo la tenencia del arma momentos antes por parte de algunos de ellos, debido a la huida que practicaron al avistar la comisión, el Primer ciudadano aprehendido quedo identificado como: ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIDAD TODO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA , de 16 años de edad, cedula V- ….EL SEGUNDO CIUDADANO APREHENDIDO quedo identificado como: ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIDAD TODO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de 17 años de edad, cedula ,….”
En fecha 15-06-2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho imputado a los adolescentes ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIDAD TODO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA , como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal. El Tribunal luego de oír las exposiciones de las partes, dictó entre otros pronunciamiento, seguir el presente caso por la vía ordinaria, y se decreta la nulidad de la aprehensión de los adolescentes ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIDAD TODO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA
En fecha 19-09-2006, se recibió por ante este Juzgado, el presente expediente constante de treinta y tres (33) folios útiles, suscrito por la Dr. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal 116º del Ministerio Público, quien solicito a este Tribunal, se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, conforme al artículo 561 literal “d” de la ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 04-07-06, se recibió por ante este tribunal, el oficio emanado del juzgado segundo de control informando que efectivamente el prenombrado adolescente cursa causa en dicho tribunal, de fecha 16-02-06, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas, el artículo 561 literal “d” de la citada Ley, expresamente establece que:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, el Tribunal una vez analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, considera procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO incoada por el representante de la Vindicta Pública se encuentra ajustada a derecho, por cuanto revisado exhaustivamente el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se evidencia que los adolescentes fueron detenidos por la información que presuntamente aportan varios ciudadanos que no están identificadas en las actas, quienes señala que en la entrada de la calle Lara se encantaban dos sujetos en actitud sospechosa portando supuestamente armas de fuego, se evidencia que en virtud de esa información los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos, avistan a los sujetos, produciéndose la aprehensión de los adolescentes, quienes al ser inspeccionados, no se localizo ningún objeto de interés criminalisticos, como se deja constancia en el acta policial, posteriormente cuando los funcionarios realizan una búsqueda por las cercanías del lugar, observan en el pavimento al lado de la vía el arma de fuego, tipo revolver, marca smith y wession, calibre 38 especial, pavón de color grisáceo, considerando esta juzgadora que si bien el ciudadano fiscal precalifico los hechos imputados en contra de los adolescentes como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, no se dan los supuestos de hecho establecidos en la norma, toda vez que se desprende de la mencionada acta policial que el arma fue incautada en el pavimento, es decir que la misma podía observarse de manera superficial y no se encontraba escondida u oculta, no existiendo por demás elementos para considerar que fueron los adolescentes quienes arrojaron dicha arma, por cuanto las personas que informan a los funcionarios policiales sobre los sujetos que se encontraban supuestamente portando armas de fuego, ni siquiera fueron identificados en las actuaciones. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
CUARTO
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, es por lo que, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIDAD TODO CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo establecido 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez transcurrido el lapso legal, a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al departamento de Archivo Judicial, para su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dictada en la sede de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) día del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA WAHNON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA WAHNON
EXP: 1044-06/MRC/mv