REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


LAS PARTES

Fiscal: La Dra. MARYORI TORRES, Fiscal Centésima Déci-ma Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sis-tema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausados: Los ciudadanos (adolescentes) Identidades Omitidas, Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido el 01-12-1989, INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, No tiene grado de instrucción, hijo de Hilda Santos (V) y de Ramón Sánchez (V), manifestó residir: BLANDIN, CARRETERA VIEJA, ANTES DE LLEGAR AL MODOLU POLICIAL SIMON BOLIVAR, BAJANDO CINCO ESCALAERAS, RANCHO BLANCO, y Identidad Omitida, Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 16 años de edad, nacido el 12-09-1990, INDOCUMENTADO, estado civil Solterote profesión u oficio Carpintero, No tiene grado de instrucción, hijo de MIdal Yanet Castillo (V) y de Víctor José Flores (V), manifestó residir: CARRETERA VIEJA DE LA GUAIRA, LA PIEDRERA, LA QUEBRADA, CASA S/N,.

Agraviados El ciudadano RICCK JOSE AMARO RODIRGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.368.016.


Defensor: La Dra. CAMELIA FERNANDEZ, Defensor Público Décimo Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.


Delito: ROBO AGRAVADO...



II

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por re-misión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Cir-cuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas funda-mentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación de detenido para oírlo y calificar la flagrancia cele-brada el día 28 de septiembre de 2006. En este Sentido, se ob-serva:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28-09-06 La Dra. MARYORI TORRES , actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes Los ciudadanos (adolescentes) Identidad Omitida, Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido el 01-12-1989, INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, No tiene grado de instrucción, hijo de Hilda Santos (V) y de Ramón Sánchez (V), manifestó residir: BLANDIN, CARRETERA VIEJA, ANTES DE LLEGAR AL MODOLU POLICIAL SIMON BOLIVAR, BAJANDO CINCO ESCALAERAS, RANCHO BLANCO, y Identidad Omitida, Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 16 años de edad, nacido el 12-09-1990, INDOCUMENTADO, estado civil Solterote profesión u oficio Carpintero, No tiene grado de instrucción, hijo de Midan Yánez Castillo (V) y de Víctor José Flores (V), manifestó residir: CARRETERA VIEJA DE LA GUAIRA, LA PIEDRERA, LA QUEBRADA, CASA s/n, por parte de funcionarios de la guardia Nacional adscritos al comando regional numero 5 del Regimiento de seguridad Urbana destacamento móvil Nº 51.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 28-9-06, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley corres-pondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 28-09-06,encontrándose este tribunal de guardia a las seis y Veinte minutos de la tarde , se celebro la audiencia solicitada por la re-presentación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de to-das las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, habiendo sido impuesto el adolescente de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como las garantías procesales de las cuales goza establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las circunstancias de tiempo , modo y lugar de su aprehensión este tribunal adoptó las siguientes determinaciones: : Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa publica Nº 12 del sistema de Defensa Publica de Adolescentes, en cuanto a que se decrete la nulidad del acta de aprehensión en la presente causa, este tribunal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de requisar a los adolescentes no se coloca en el acta de aprehensión el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo de la exhaustiva revisión de la presente causa se evidencia que el organismo aprehensor si garantizo e impuso a los adolescentes de todas y cada una de sus garantías constitucionales y procedí mentales, tal y como se constata en la lectura de sus derechos contenida en el expediente, por lo que pudiera considerarse la omisión a la que hace referencia la defensa publica como un error de forma mas no de fondo, asimismo es usual en la practica que los organismos aprehensores al momento de redactar el acta de aprensión comentan errores de suscripción u omisiones, pero que los mismos no podrán ser consideradas como violación de derechos, salvo casos excepcionales, y en virtud de lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine que menciona, No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y vistos los razonamientos antes descritos es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de la DRA. CAMELIA FERNANDEZ, y en tal sentido ordena lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, a la cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes de la medida privativa establecida en el Articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificados los mismos o vencido el lapso para ello se les impondrá de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que se traduce en la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias. Líbrese boleta de egreso del órgano aprehensor, e ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento ciudad caracas. CUARTO: Se acuerda practicarles a los adolescentes los exámenes toxicológicos que deberán ser emanados por la fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento en rueda de individuos para el día tres de Octubre de 2006 a las 11:00Am SEXTO: Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto. Dialícese y cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que el presente Acto, concluyó a las 6:50 PM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma.


MOTIVACION PARA DECIDIR


ALEGATOS DE NULIDAD DE LA APREHENCION.

La defensa ejerciendo el derecho que la asiste alega en la au-diencia de presentación de detenido LA NULIDAD DE LA APREHENCION visto que los adolescentes han manifestado que ellos no portaban ningún arma blanca, aunado ha el hecho de que en actas no aparece reflejado que a los adolescentes al momento de efectuárseles la revisión corporal se les impusieran del Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, eviden-ciándose una violación de garantías y derechos, por ello solicito la nulidad del acta de aprehensión, de acuerdo a los Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal . Habiendo verificado este tribunal exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se evidencia que realmente no existe la mención del articulo pero si de los demás derechos que asisten a los imputados en el presente caso quedando convalidado tal error de trascripción con el hallazgo de material de interés criminal reconocido por la victima en el mismo momento de la aprehensión de los adolescentes dando luz a este juzgador para la aplicación de lo contenido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del cual se extrae en su parte infine que menciona, No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y vistos los razonamientos antes descritos es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de la DRA. CAMELIA FERNANDEZ.

En consecuencia, Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a Derecho ajustándose a lo alegado y expuesto por las partes así como por el adolescente en cuanto a las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente ratificándose mediante la presente decisión los pronunciamientos que fueron tomados en la audiencia de fecha 28-09-06, la cual será ratificada en la dispositiva de la presente en base a los argumentos que a continuación se exponen:

Acerca de la medida CAUTELAR:


En la audiencia celebrada el día 28 de Septiembre de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalifi-cación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de Imponer a los ado-lescentes de la medida privativa de libertad establecida en el ar-ticulo 558 por cuanto los mismos no se encontraban identifica-dos ni portaban ningun tipo de identificación , e igualmente el tri-bunal acordó que una vez que se identificaran o que transcurrie-ra el lapso legal establecido para tal fin imponerlo de la medida cautelar establecida en el articulo 582 en su literal “G” lo que se traduce en la presentación de 2 fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a treinta (30)Unidades Tributarias, para cada uno de los adolescentes.

En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como fundados elementos en el presente caso y dadas las características de la aprehensión de los adolescentes) Identidades Omitidas,

Igualmente, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó a los adolescentes imputados, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya naturaleza e índole permite la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, así como las reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, permitan o admitan la implementación de otra medida menos gravosa, es decir, que se esta en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o participe en el delito; y siendo que en el expediente tan solo existe hasta la presente el acta de aprehensión y el compromiso del ministerio publico a realizar la investigación por cuanto solicito la aplicación del procedimiento ordinario ya que faltaban diligencias por practicar, lo mas ajustado y conforme a derecho en este caso es acordar la imposición de la Medida de privación de Libertad por encontrarse los adolescentes indocumentados de conformidad con lo contenido en el articulo 558 y de llegarse a identificar efectivamente a los adolescentes o transcurrido efectivamente el lapso se procederá a imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se deberá decir en la dispositiva de la presente decisión...


En cuanto a la vía Procesal:

En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda pro-seguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 557 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles-cente. En concordancia con los Artículos 13 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no apa-rece discutida por las partes siendo contestes al decir en la au-diencia que faltan en la investigación elementos para la compro-bación efectiva tanto de la comisión delictiva como de la partici-pación del adolescente.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD PARA LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES de conformidad con lo contenido en el articulo 558 de nuestra norma rectora, así como la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente , habiéndose declarado SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión de los adolescentes por parte de la defensa de conformidad con lo contenido en los artículos 190 ,205 del Código Orgánico procesal Penal y 257 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Se ratifica igualmente la continuación de la investigación y procedimiento por la vía ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 537 Y. ASÍ SE DECIDE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.