REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 19 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud presentada por ante este Despacho, por parte de la Fiscal N° 116° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, en esta misma fecha, de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta comisión de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
LAS PARTES
Fiscal N° 116° del Ministerio Público: Abogado BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO-
DEFENSA: Defensora Pública N° 100, Abogada OLGA MOSQUERA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 28-11-90, de 13 años de edad, hija de CARMEN GISELA DUGARTE (V) y GUILLERMO HERRERA (V), residenciado El Junquito, Kilómetro 04, vía Boquerón, Barrio Tacagua, Sector A y B y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): Venezolana, natural de Caracas, de nacida en fecha 23-07-88, de 15 años para el momento de los hechos, de profesión u oficio Estudiante, hija de MARIA ELENA LEON (V) y RAMON ESTEBAN CHACON (V), residenciada en El Junquito kilometro 4, vía Boquerón, barrio sector A y B, casa N° 24.
VÍCTIMA: CASA COMERCIAL MAKE WAKE.-
LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en virtud del acta policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y EILEEN CAROLINA LEON CHACON.
En fecha 14 de Febrero de 2004, se celebró por ante este Despacho Audiencia de presentación de Detenidos, donde se declaró entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Por cuanto aun no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado y quedan diligencias por evacuar es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal haciendo la aclaratoria de que es una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones… TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.- (Folios 14 al 19 del presente expediente).-
En fecha 17 de Marzo de 2004, este Tribunal acordó remitir la presente causa a la Fiscalía N° 111° del Ministerio Público, en virtud lo acordado en la audiencia de presentación de detenidos, donde uno de los pronunciamientos se encuentra el de sustanciar el procedimiento por la vía ordinario.-
Cursa a los folios 26 y 28 del presente expediente solicitud de Sobreseimiento Provisional, suscrito por la Fiscalía N° 111° del Ministerio Público, Abogado Benito Arnoldo Herman Peinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando para su solicitud que no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que de lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamental acusación alguna contra las misma, toda vez que no ha comparecido por ante ese Despacho la ciudadana GUERRERO ALVAREZ DANIELA MERALYS, quien es la testigo presencial de la presente causa, así como también la incomparecencia del encargado o gerente por ante la Fiscalía a objeto de tomarle la entrevista en relación a los hechos ocurrido en la referida tienda, siendo procedente lo ya solicitado por considerar que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.-
EL DERECHO
El artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como una de las figuras procesales procedentes solicitar por parte del Ministerio Público al finalizar la investigación, el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, siendo ésta la situación que ha de aplicarse a este caso en particular, según la consideración hecha por la Vindicta Pública, ya que siendo el Ministerio Público el que posee el monopolio del ejercicio de la acción penal, es él, quien dispone del criterio adecuado para solicitar que se prescinda de dicha acción, por cuanto las investigaciones no arrojaron resultados sólidos que puedan dar pie al enjuiciamiento de una persona o adolescente determinado e involucrado en un hecho punible. Y en el caso concreto que nos ocupa señala el representante del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Sobreseimiento Provisional lo siguiente: “…del estudio realizado a la presente causa se evidencia que se apertura de oficio una investigación dado el procedimiento efectuado por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Caracas, quienes se percataron de un hecho punible para el momento en que acababa de cometerse, donde se realizaron varias diligencias de investigación, que no son suficientes para demostrar el hecho punible cometido y la participación del autor en los mismos, ya que solo se cuenta con el testimonio de los funcionarios actuantes que no presenciaron claramente las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho y que a pesar de haber aprehendido al adolescente con un arma blanca, la cual fue experticiada, solo se puede inferir que el arma existe, que este sea el presunto autor que con ella fue que le causo la herida a la victima, donde con el testimonio de ésta es que se va a poder determinar la participación del adolescente y las circunstancias especificas de modo, tiempo y lugar, mas sin embargo el Ministerio Público no logró la comparecencia del agraviado por ante este Despacho a los fines de rendir entrevista con la cual se pudiese determinar claramente la participación del adolescente, así como proceder a la remisión de esta a la Coordinación General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar el tipo y carácter de las presuntas lesiones sufrida, ya que la misma no pudo ser ubicada en la dirección suministrada por esta, por no estar enumeradas las casas por el sector, y siendo el caso que su comparecencia es fundamental para demostrar los hechos aquí expuestos y garantizar la prosecución del proceso, aunado a que se encuentra fijado un plazo conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que es insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa …”.-
Ahora bien, efectivamente este Tribunal ha podido constatar que hasta la presente fecha no cursan en autos los elementos procesales que el representante de la Vindicta Pública señala en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, los cuales a su criterio son necesarios para poder sustentar su acusación en contra de las adolescentes varias veces mencionadas, tales como la entrevista a la ciudadana GUERRERO ALVAREZ DANIELA MERALYS, quien laboraba en la tienda para el momento, por cuanto según información de la ciudadana ROSA SUAREZ, la misma dejo de trabajar en la tienda y se encuentra en Carora-Estado Bolívar, así como también no se logro la comparecencia del gerente del referido comercio a objeto de la entrevista, ante estas circunstancias palpables este Juzgado insta al representante del Ministerio Público ejerza los medios necesarios a objeto de la localización de las referidas personas para con ello se le permita presentar en su debida oportunidad el acto conclusivo correspondiente, y así poder determinar la veracidad en el presente proceso ya que éste es el fin último del proceso penal, según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente en materia de adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y siendo el Ministerio Público quien tiene esa facultad al ser el titular de la acción penal, y quien debe ejercer la misma con ecuanimidad y equidad, por cuanto el mismo cuenta con los medios y mecanismos necesarios para que se practique en esta fase del proceso, todas las diligencias que el considere pertinente y que contribuyan a determinar la veracidad de los hechos, ya que el Ministerio Público por disposición legal tiene incluso la potestad de imperio para hacer efectiva sus pretensiones, siempre y cuando respete el debido proceso; razón por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía N° 111° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en agravió de la Casa Comercial MAKE WARE. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificadas al comienzo de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Como consecuencia de la presente decisión cesa la medica cautelar impuesta a las adolescentes, en Audiencia de Presentación de Detenidos y su condiciónes de imputadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al quedar firme la presente decisión, remítase la presente causa al Fiscal del Ministerio Público, para que prosiga con las correspondientes investigaciones, y de no presentar la acusación respectiva, deberá remitir a este Despacho al cabo de un (01) año contado a partir de esta misma fecha, las actuaciones en su forma original, a los fines de decretar el correspondiente Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 eiusdem.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese y déjese copia de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2006.-
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO. LA SECRETARIA.
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FACON
J10°C/ 695-04
FMR* cecilia
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