REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SONY ESMERALDA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.741.572.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMIREZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON, sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 08 de marzo de 1.948, bajo el N° 190, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de junio de 1.988, bajo el N° 35, Tomo 80-A-Pro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS SILVA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.549.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000427 (001643-T)
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Sony Esmeralda Barroso contra la Compañía Anónima Ericsson y la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el mismo tribunal mediante el cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria requerida por la parte actora.-
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
El día 08 de junio de 2006 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por 6 días hábiles lo cual fue acordado por el Tribunal, en el entendido que, de no haber acuerdo alguno, el dictamen del dispositivo tendría lugar el primer día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión a las 9:30 a.m.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por 10 días hábiles, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, en el entendido, que si las partes no han llegaran a acuerdo alguno se reanudaría la causa e primer día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión, al estado procesal en el momento en que se produjo la suspensión, lo cual sería acordado por auto expreso.
Vencido el lapso de suspensión, mediante auto de fecha 06 de julio de 2006 se fijó para el noveno (9º) día hábil siguiente la oportunidad para el dictamen del dispositivo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de junio de 2006 y el dictamen del dispositivo en fecha 27 de julio de 2006, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:
La parte actora, mediante escrito libelar adujo que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa demandada desde el día 16 de junio de 1969 hasta el día 16 de junio de 1997 fecha en que fue despedida injustificadamente, por lo que su tiempo de servicio fue de veintiocho 28 años; que en sus inicios se desempeñó como Oficinista de Nómina con un salario de Bs. 750,00, mensuales, que luego de varios ascensos llegó a ocupar el cargo de Jefe de Sección de Nómina devengando para el año de 1990 un salario mensual de Bs. 28.650,00; que la empresa se desenvolvió de manera normal hasta mediados del año 1990 cuando se le informó que debido a la incidencia que tenía el salario integral en las prestaciones sociales y ante la inminencia de un reforma a la Ley del Trabajo se le iba a efectuar una liquidación de sus prestaciones sociales a partir del día 30/07/90 como dando por terminado el contrato y que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de ese mismo año el salario lo iba a cancelar una empresa de nombre IBARIS, C.A., pero no obstante esa situación iba a permanecer en su cargo; que el día 30 de julio de 1990 recibió de la empresa demandada una liquidación por un monto de Bs. 1.030.324,71 y no obstante ello continuó prestando servicios como Jefe de la Sección Nómina de la empresa Ericsson, con la única diferencia que su salario de Bs. 28.650,00 le fue depositado por la empresa IBARS, C.A., empresa para la que nunca trabajó; que durante los mencionados meses ella continuó cancelando por la caja de la empresa demandada el pago mensual por concepto de póliza de seguro; que en fecha 01 de noviembre de 1990 la empresa le abrió un nuevo expediente como si estuviere ingresando nuevamente a la empresa con el mismo salario mensual; que en fecha 16 de junio de 1997 devengaba un salario básico mensual de Bs. 387.000,00; que la empresa tomo como salario integral para el pago de la antigüedad el de Bs. 18.288,94 diarios, el cual no era el que correspondía ya que la empresa no tomó en cuenta el monto del ticket cesta, que para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 35.000,00 mensuales; que el verdadero salario integral para el pago del preaviso y la antigüedad es el de Bs. 19.455,60 diarios; por lo que solicitaba que la demandada sea condenada por conceptos y cantidades: por diferencia en el pago del preaviso Bs. 1.896.708,00, por diferencia en el pago de la indemnización de antigüedad Bs. 28.930.768,44, por los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados a partir del día 16 de junio de 1991 al 16 de junio de 1997 Bs. 10.502.730,66, 26 días de disfrute correspondientes al período vacacional Bs. 335.400,00.
La accionada en su oportunidad de dar contestación admitió la fecha de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado de Jefe de Sección de Nóminas, las funciones, que el 30 de julio de 1990 le pagó a la actora la cantidad de Bs. 1.030.324.71; que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 387.000,00; que le pagó a la demandante la cantidad de Bs. 3.549.048,45 por los derecho, beneficios e indemnizaciones que le correspondían al actor por la relación que inició el 1 de noviembre de 1990. Posteriormente negó que la actora haya prestado servicios de manera ininterrumpida para la empresa por 28 años; que la demandante continuara prestando sus servicios como Jefe de Sección de Nóminas; que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1990 la demandante hubiese cancelado por la caja Bs. 937,00 por póliza de seguro; que la empresa hubiese despedido injustificadamente a la demandante; que en el mes de junio de 1994 hubiese recibido una placa de reconocimiento por supuestos e inexistentes 25 años de servicios ininterrumpidos; que la empresa le adeude a la demandante el pago de intereses sobre prestaciones sociales desde el día 16 de junio de 1991 al 16 de junio de 1997, que la empresa este obligada a pagar las cantidades de Bs. 28.930.768,44; Bs. 10.502.730,66; Bs. 335.400, Bs. 51.665.607,10, solicitando así se declare sin lugar la demanda.-
El a-quo mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, declaró con lugar la demanda, al considerar que entre las partes existió una sola relación laboral, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 51.665.607,10, la indexación salarial y las costas procesales.
En fecha 20 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al a-quo se pronunciare sobre los intereses moratorios.-
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2006, el a-quo declaró improcedente la solicitud de la parte actora.
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que el a-quo consideró que existió una sola relación laboral desde el año 69 al 97 cuando en realidad existieron dos relaciones independientes, lo cual, a su decir, quedó demostrado, ratificando los alegatos de la contestación de la demanda; que el calculo del salario realizado por la parte actora incluía el beneficio del ticket cesta, lo cual no tenía carácter salarial y así lo señalaron mediante acta; que si se considera que existieron dos relaciones diferentes e independientes, no son aplicables las cláusulas del Convenio Colectivo, ratificando finalmente el contenido del escrito de contestación y de los informes presentados en primera instancia.
Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que lo cierto es que a raíz de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo se le solicitó a su representada que renunciara y que luego de 3 meses sería contratada nuevamente, alegando que existen pruebas que demuestran que la actora continuó prestando sus servicios para la demandad en ese tiempo; que respecto a la aclaratoria existe jurisprudencia que señala que los intereses de mora son intereses de orden público y en consecuencia deben ser acordados por el Tribunal aún cuando la parte no los haya solicitado, que la decisión del a-quo contradice la jurisprudencia y el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La demandada ejerciendo su derecho a réplica manifestó que la sentencia es clara, que la misma condenó con lugar la demanda, que quedó firme y que en todo caso la apelación fue ejercida solo por su representada, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
Así las cosas, versa la presente controversia por una parte, en determinar si hubo o no continuidad de la relación de trabajo, entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 1990 y por la otra, resolver lo relativo, en caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, a la procedencia de los intereses moratorios solicitados por la parte actora. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, corresponde a la demandada la carga de desvirtuar los dichos del actor, expuestos en su libelo y condenados por el a-quo; por lo que éste Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar solicitó la citación del ciudadano Stig Johansson a los fines que absuelva posiciones juradas, siendo finalmente designado para la absolución de las mismas, el ciudadano Santos Torrealba, cuyas resultas rielan en los folios 77 al 85 y 91 al 93; pues bien, este Juzgador considera que la parte absolvente quedo confesa, toda vez que la persona absolvente no tiene conocimiento directo de los hechos por lo cuales se le interroga, tal como se desprende de la segunda y tercera pregunta, en donde entra en contradicción por cuanto, por un lado afirma que el actor no prestaba servicios para la demandada durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1990 y por la otra señala que durante ese mismo periodo él no se encontraba laborando para su patrono. Así se establece.-
En cuanto a la absolución por la parte accionada a la demandante, las cuales rielan en los folios 86 al 89 de la primera pieza del presente expediente, las cuales mismas se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
En el lapso probatorio:
Promovió, como testigos a los ciudadanos Norka Elena Madera De Díaz, Mirmar Fernández, Alain Berton y José Luís García de Ceca, los cuales se valoran de la manera siguiente:
Respecto a las declaraciones de la ciudadana Norka Elena Madera De Díaz, se observa que el a-quo no les otorgó valor a las mismas por lo que en virtud del principio de la no reformatio in peius este Tribunal no puede establecer lo contrario. Así se establece.-
Con referencia a las declaraciones de Mirmar Fernández, a criterio de quien decide carecen de valor probatorio, toda vez que la testigo en la repregunta octava manifestó tener interés por cuanto señaló que varios de sus compañeros habían tenido problemas laborales con la empresa, indicando a su vez que esperaba que en el presente caso se siente un precedente. Así se establece.-
En relación a las declaraciones de ciudadano Alain Berton se le concede valor a sus declaraciones, toda vez que el testigo es hábil y conteste, siendo que en la pregunta cuarta afirmó que vio y presenció el acto mediante el cual la demandada en el mes de julio de 1994, entregó a la actora placa de reconocimiento por los 25 años de servicio ininterrumpido, por lo cual tal declaración es indicio de continuidad de la relación de trabajo y Así se establece.
De al testimonio de José Luis García de Ceca, este Tribunal observa que las mismas tienen valor, toda vez que el testigo es hábil y conteste, desprendiéndose de la pregunta quinta que la actora laboró para la empresa en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1990. Así se establece.-
Promovió prueba de exhibición de planilla de liquidación de las prestaciones sociales, marcada con el Nº 1, que riela en el folio 274, cuyas resultas rielan en los folios 26 al 28 de la segunda pieza del presente expediente, siendo que en dicho acto la demandada reconoció tal instrumento consignándolo el original, por lo que tiene valor probatorio, sin embargo, se desecha por cuanto los hechos que se pretenden probar no forman parte de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió prueba de exhibición de comprobante de pago de salario en original, desde el 01-07-1990 al 31-07-1990, marcado con el N°2, la cual independientemente del valor probatorio que la misma pudiera tener o no, esta se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió prueba de exhibición de planillas de Plan de Adiestramiento presentado por la empresa al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), el día 31 de octubre de 1990 y del Convenio suscrito por la Fundación Educación – Industria (FUNDEI) del Consejo Venezolano de la Industria con la empresa Ericsson en fecha 26 de septiembre de 1990; cuya prueba, a criterio de quien decide no debió haber sido admitida por no ser el medio idóneo para traer tales instrumentos al presente expediente, razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se establece.-
Promovió prueba de exhibición de comunicación de fecha 17 de octubre de 1996, emanada de la compañía Epson, la cual no debió haber sido admitida toda vez que la misma no emana de la demandada y por lo tanto no existe presunción grave de que tal instrumento se encuentre o se haya encontrado en poder de la accionada, razones por las cuales se desecha dicha prueba. Así se establece.-
Promovió prueba de exhibición de comunicación de fecha 07 de noviembre de 1996, suscrita por la presidente de la empresa Swing Johansson, la cual tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada no exhibió el instrumento y sus explicaciones resultan poco convincentes; sin embargo la misma se desecha por cuanto los hechos que se pretenden probar no forman parte de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la Fundación Educación Industria (FUNDEI), cuyas resultas rielan en el folio 77 de la segunda pieza del presente expediente, que se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas rielan en el folio 91 de la segunda pieza de presente expediente, de la misma se desprende que la empresa demandada depositaba quincenalmente, de manera ininterrumpida, en una cuenta nomina, de dicha entidad bancaria, desde el 24/02/70 al mes de mayo de 1997, cuya cuenta fue aperturada por la demandada a nombre de la actora. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyas resultas rielan en el folio 67 de la segunda pieza del presente expediente, que se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió prueba de recibos marcados con los números “7” y “8”, los cuales fueron impugnados por la demandada y siendo que la parte actora no insistió en su validez los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Promovió placa que le entregara la empresa en el mes de junio de 1994 la cual no consta en el expediente por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda:
Consignó planilla de oferta de servicios, que tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que en fecha 31/10/90 la parte actora solicitó a la demandada empleo en el cargo de Jefe de Sección de Nóminas. Así se establece.-
Consignó original de acta convenio cesta ticket, que se le concede valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que en fecha 01/07/96 las partes suscribieron convenio mediante el cual la demandada se comprometía a pagar a la actora la cantidad de Bs. 35.000,00 mensuales a través de vales, denominados cesta ticket, siendo que expresamente fue acordado que este pago era un subsidio para la obtención de alimentos y productos de consumo básico para la actora, no formando el mismo parte del salario. Así se establece.-
En el lapso probatorio:
Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió, en original, marcado con la letra “A”, planilla de liquidación, de fecha 30 de julio de 1990, que tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se observa que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 1.030.324,71, por concepto de prestaciones sociales generadas desde el 16/06/69 al 30/07/90. Así se establece.-
Promovió, en original, marcado con la letra “B”, Documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que tiene valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la cual se observa que la ciudadana Sony Esmeralda Barroso Marín, fue retirada el 30 de julio de 1990. Así se establece.-
Promovió, en copia simple, planilla Forma 14-02; que tiene valor conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, del mismo se observa que la parte actora inició relación laboral desde el 01 de noviembre de 1990. Así se establece.-
Promovió, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, copia simples de Contratos Colectivos suscritos por la empresa con la Unión de Obreros y Empleados de la industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, presentados por la Inspectoría de Trabajo Este, en las fechas 04 de diciembre de 1989, 13 de diciembre de 1991, 22 de noviembre de 1993 y 05 de octubre de 1995, que rielan en los folios desde el 104 hasta 268 de la primera pieza del presente expediente, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-
Promovieron los siguientes testigos Lucrecia Salas y Rosario Ibarra, cuyas declaraciones se valora de la manera siguiente:
En lo atinente al testimonio de Lucrecia Salas, este Tribunal observa que la testigo es referencial, toda vez que en las repreguntas cuarta, quinta y sexta, la testigo manifestó que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1990 no había prestado sus servicios para la demandada y que había ingresado nuevamente a trabajar en el mes de diciembre de ese mismo año. Así se establece.-
En cuanto al testimonio de Rosario Ibarra, este Tribunal observa que la testigo no ofrece verosimilitud con lo cual sus dichos no ofrecen fe a este Juzgador, toda vez que en la pregunta séptima entró en contradicción, con las repreguntas cuarta, quinta y sexta de la testigo Lucrecia Salas, pues indicó que en el mes de octubre de 1990 ésta última fue quien laboró en la empresa como Jefe de Sección de Nóminas, cuando dicha ciudadana en su declaración indicó que para los meses de agosto, septiembre y octubre de 1990 no laboró en la empresa y que ingresó en el mes de diciembre de ese mismo año, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Inspectoría del Trabajo del Este, las cuales no fueron admitidas, por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los seguros Sociales (Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS)) cuyas resultas rielan en los folios 70, 71 y 94 al 96 de la segunda pieza del presente expediente, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a Seguros la Paz, cuyas resultas rielan en el folio 72 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, que se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, analizadas como han sido las pruebas y vista la manera como ha quedado circunscrita la presente apelación, este Juzgador considera necesario expresar que para la resolución del presente caso se tomarán en cuenta los principios previstos en nuestra Carta Magna a saber; el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad, intangibilidad y el de justicia material entre otros. Así las cosas se puede observar de la declaración del testigo Alaín Berton, así como de su adminiculación con la testimonial del ciudadano José Luís García de Ceca, que la demandante laboró para la empresa en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1990, pues los mismos indicaron, el primero de ellos, que vio y presenció el acto mediante el cual la demandada en el mes de julio de 1994, entregó a la actora una placa de reconocimiento por haber laborado para la demandada 25 años de servicios ininterrumpidos y el segundo que le constaba, por haberlo presenciado, además de lo anteriormente expuesto, que la actora laboró para la empresa en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1990. Así mismo vale indicar para soportar aún más lo anterior, que quedo plenamente probado que la empresa demandada siempre le canceló los salarios a la accionante, los cuales depositaba en una cuenta nomina del Banco Provincial, cuenta que de acuerdo a la información que consta a los autos, fue aperturada por ésta a nombre de la actora, verificándose así una vez más que la demandada y no otra empresa pagó regularmente, durante el periodo objeto de controversia, el salario a la actora, por lo que en tal sentido forzoso resultará señalar que la relación de trabajo es una sola y no dos como lo pretende la accionada, la cual comenzó el 16 de junio de 1969 y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 16 de junio de1997, cuando la misma culminó. Así se establece.-
Es bueno resaltar, igualmente, que llamó poderosamente la atención a este juzgador, el alegato expuesto por la demandada según el cual la parte actora renuncio voluntariamente el 30 julio 1990, luego de haber laborado durante 21 años para ésta y, exactamente 90 días después, específicamente el 31 de octubre de 1990, le solicita empleo en el cargo de Jefe de Sección de Nóminas, siendo que al día siguiente la accionante, según la demandada, comienza a laborar, es decir el 01 de noviembre de 1990, planteamientos estos que conllevaron a extremar los principios protectorios del hecho social trabajo y particularmente el de la búsqueda de la verdad material.
Ahora bien, por lo que respecta a sí el denominado vale o cesta ticket es o no un concepto salarial, de autos quedo probado que en fecha 01/07/96 las partes suscribieron convenio mediante el cual la demandada se comprometía a pagar a la actora la cantidad de Bs. 35.000,00 mensuales a través de vales, denominados cesta ticket, siendo que expresamente fue acordado que este pago era un subsidio para la obtención de alimentos y productos de consumo básico para la actora, no formando el mismo parte del salario, todo esto de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la sentencia N 489 del 30-07-03 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, y antes de entrar a determinar si las diferencias reclamadas por la trabajadora por concepto de prestaciones sociales están o no ajustadas a derecho, se entrara a determinar lo peticionado por la parte actora en su apelación, a saber la condenatoria por intereses moratorios a la parte demandada de conformidad con el artículo 92 Constitucional y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido este Juzgador considera pertinente tal petición, en virtud que dicho concepto forma parte de lo que se considera el orden publico laboral, tal como lo estableció la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Pues bien, en razón de todo lo anterior, se tiene como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, que el salario básico mensual de Bs. 387.000,00 – tal como quedó admitido por la demandada en su escrito de contestación – es decir Bs. 12.900,00 diarios al cual debe agregársele la alícuota del bono vacacional de Bs. 895,26 más la alícuota de la utilidad de Bs. 4.493,67 lo que da un salario integral de Bs. 18.288,94, que será tomado como base para el calculo de los conceptos de preaviso y antigüedad generada desde el 01/01/91 al 16/06/97 y para el calculo de los conceptos de diferencia de vacaciones y antigüedad generadas desde el 16/06/69 al 31/12/90 se tomará como salario el básico de Bs. 12.900,00. Así se establece.
En base a todo lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados de la manera siguiente:
a) Diferencia de Preaviso: La parte actora por este concepto reclama el pago de 180 días, cuando lo correcto es 90 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 en concordancia con el 104 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, toda vez que la relación laboral duró 28 años, a razón de un salario integral de Bs. 18.288,93, lo que arroja un monto de Bs. 1.646.003,70 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.605.300,00, según se desprende las planillas de liquidación antes valoradas, lo que arroja una diferencia pendiente por pagar de Bs. 40.703,70. Así se establece.
b) Diferencia de Antigüedad: Por este concepto corresponde al actor una diferencia de Bs. 12.230.780,24 la cual se de termina de la manera siguiente:
b.1) Antigüedad generada desde el 16/06/69 al 31/12/90: Artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990. Le corresponde al actor la cantidad de 660 días, por los 21 años, 6 meses y 15 días laborados, más 660 días en virtud que la relación laboral terminó de manera injustificada, lo que da un total de 1.320 días de a razón de un salario básico de Bs. 12.900,00 lo que da un monto de Bs. 17.028.000,00. Así se establece.-
b.1) Antigüedad generada desde el 01/01/91 al 16/06/97: Artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990. Le corresponde al actor la cantidad de 180 días, por los 6 años, 5 meses y 15 días laborados, más 180 días en virtud que la relación laboral terminó de manera injustificada, lo que da un total de 360 días de a razón de un salario integral de Bs. 18.288,93 lo que da un monto de Bs. 6.584.014,80. Así se establece.-
Los anteriores montos dan una suma de Bs. 23.612.014,80 menos lo pagado por la demandada de Bs. 11.381.234,56 según se desprende las planillas de liquidación antes valoradas, lo que arroja una diferencia pendiente por pagar de Bs. 12.230.780,24. Así se establece.
c) Diferencia de días de vacaciones: La parte actora reclama el pago de diferencias de vacaciones correspondientes a los períodos de 1990 – 1991 a 1996 – 1997; pues bien respecto a los períodos 1990- 1991, 1991 – 1992, 1992 – 1993 y 1993 – 1994 le corresponde al actor una diferencia de 16 días a razón de 4 días por cada período de conformidad con las cláusulas 66 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1989, cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1991 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1993; en cuanto a los períodos 1994 – 1995, 1995 – 1996, le corresponde al actor una diferencia de 6 días a razón de 3 días por cada período de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1993 y 64 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1995; y en cuanto al período 1996 – 1997 le corresponde una diferencia de 2 días de conformidad con la cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1995, todo lo cual da un total de 24 días pendientes por pagar a razón de un salario de Bs. 12.900,00 lo que da un monto de Bs. 309.600,00. Así se establece.
d) Intereses sobre indemnización de antigüedad: La parte actora reclama el pago de diferencias por este concepto generado desde el 16/06/91 al 16/06/97, lo cual le corresponde toda vez que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de dicho concepto, en consecuencia, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines que se determine las cantidades adeudadas por este concepto en el lapso supra indicado, es decir desde el 16/06/91 al 16/06/97, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, litera “a” de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990. Así se establece.-
Pues bien, en virtud de lo acordado respecto a los intereses moratorios, se ordena de tal concepto, sobre las cantidades condenadas, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución efectiva del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, litera “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Resulta igualmente procedente el pago de la indexación salarial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines que se determine el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 26 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Sony Esmeralda Barroso contra la Compañía Anónima Ericsson. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine el calculo de los intereses sobre indemnización de antigüedad, intereses moratorios y la indexación salarial, con base a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SÉPTIMO: SE REVOCA el auto de fecha 26 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo ni por el fondo ni por el presente recurso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ
NOTA: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/YRM/clvg
Exp. Nº AC22-R-2005-000427 (001643-T)
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