REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de septiembre de 2006
196° y 147°


Asunto N° AP21-N-2006-000008

Visto el escrito que inicia las presentes actuaciones, presentado por el abogado Simón Alfredo Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Trevi Cimentaciones C.A., mediante el cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° US-M/001/2006, de fecha 18.01.2006, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como requisitos de procedencia, se deben precisar dos condiciones, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia: 1) El fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora.

El fumus boni iuris, presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado.

El periculum in mora, existencia de un riego manifiesto de la ilusoriedad de la decisión dictada impida

Estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar, tienen las siguientes características:

1) Existencia de un fumus boni iuris constitucional: El amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar. La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2) La existencia de un periculum in damni constitucional: Dado que la noción de periculum in mora es insuficiente, pues, la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en caso del amparo, la noción de periculum in damni, implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, cuestión mucho más amplia

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar -no un riesgo potencial o eventual-, sino un peligro da daño inminente de naturaleza constitucional, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será inefectiva, es decir, no se podrían reparar los daños causados durante su tramitación, o unos perjuicios de difícil reparación.

Mientras el periculum in mora se refiere a la infructuosidad del fallo (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la efectividad del proceso que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la causa de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

En el caso de marras, esta Alzada observa que: A) En lo atinente al fumus boni iuris constitucional, la recurrente es destinataria del acto administrativo impugnado, y como tal padece todos sus efectos. Lo cual le otorga la legitimación necesaria para retar su legalidad, y como tal se encuentra en juego los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, la legalidad de la actuación administrativa, y los derechos que conforman la garantía del debido proceso. B)
Respecto al periculum in damni constitucional, por su naturaleza y de acuerdo el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en el supuesto de declararse con lugar el recurso incoado- la Administración estaría obligada a reintegrar la cantidad impuesta como sanción.

Aunado a lo anterior, de una revisión de la solicitud, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que inexiste indicación concreta por parte del recurrente, referida a la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, e igualmente inexisten elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de esta Alzada, concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva; en tal virtud, ante la ausencia de fundamentos que sustenten la medida de suspensión de efectos solicitada, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar su improcedencia, y por tanto es inoficioso revisar la existencia o no de los demás requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora) al ser concurrentes. Así se establece.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que la cautelar constitucional de suspensión de efectos debe reunir condiciones de admisibilidad constituida por: a) la previa admisión de una pretensión principal; b) la ponderación de intereses generales, y c) el análisis del principio de proporcionalidad (ponderación de los intereses en juego). Lo cual por lo expresado, resulta imposible de precisar en este caso.

En el caso de autos, ya existe un pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de nulidad; en segundo lugar, la suspensión de los efectos no afecta en modo alguno el interés general de la sociedad ya que solo afecta la esfera de los intereses individuales de la recurrente, y, tercer lugar, respecto al principio proporcionalidad de la cautela, se observa que si el acto es suspendido a favor de la recurrente y resulta perdidosa en el juicio de nulidad, deberá cumplir íntegramente la sanción impuesta, pero, en caso de que resulte vencedora y no haberse suspendido los efectos del acto, la Administración estaría obligada a reintegrar la cantidad impuesta como sanción; así como, en caso de haberse solicitado expresamente, deberá proceder al pago de cualquier otra contraprestación de carácter económico suficiente para reparar el eventual daño que pudo haberse causado.

Por los motivos anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, contendido en la Providencia Administrativa N° US-M/001/2006, de fecha 18.01.2006, peticionada por la representación judicial de la empresa recurrente Trevi Cimentaciones C.A. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Vanessa Veloz López
Secretaria

IGDQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”