REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000552
PARTE ACTORA: JULIO CESAR MATA PACHECO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.328.029.
PARTE DEMANDADA: ACACIAS ATHLETIC CENTER, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 29, Tomo 85-A-Cto.
ASUNTO: Recurso de Invalidación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Decisión sobre el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declinó la competencia para conocer del recurso de invalidación presentado por la representación judicial de la parte demandada por ante el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el referido juzgado planteando el conflicto negativo de competencia.
Recibidos los autos en fecha 10 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
El abogado Andrés Mauricio Monsalve Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ACACIAS ATHLETIC CENTER, C.A., mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, ejerció recurso de invalidación en contra de la sentencia ejecutoriada bajo el Número e Asunto Ap21-L-2005-003467, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JULIO CESAR MATA PACHECO en contra ACACIAS ATHLETIC CENTER, C.A.
Dicho escrito de invalidación fue recibido por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 30 de junio de 2006, declaró:
“…siendo el procedimiento del Recurso de Invalidación, indefectiblemente controvertido y por tanto, objeto de un juicio en el cual se brinde a las partes el pleno ejercicio del derecho a la defensa, mediante la promoción y el control de la actividad probatoria propia de un juicio y, tomando en consideración, que escapa de las competencias y de la naturaleza del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la evacuación y valoración de pruebas, surge la necesidad de la intervención del Juez de Juicio, quien es el Juez Natural para conducir el proceso contradictorio que se genera con la interposición del aludido Recurso de Invalidación, por lo que, dadas las consideraciones expresadas ut supra, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia para conocer del Recurso de Invalidación presentado por el representante judicial de Acacias Athletics Center, C.A. en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para ser distribuido entre los Juzgados de Juicio
Posteriormente una vez recibido el expediente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2006, declaró lo siguiente:
“…Con fundamento a los criterios anteriormente descritos y los cuales son ampliamente compartidos por este Juzgador, son razones suficientes para declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del Recurso de Invalidación, propuesto por el ciudadano abogado ANDRES MONSALVE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución el cual se declara competente…”
Así las cosas esta Alzada observa:
En el caso bajo estudio, se observa que el Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se declaró incompetente para conocer del presente recurso de invalidación y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole el conocimiento previo sorteo de ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien a su vez se declaró incompetente, declinando la competencia al mencionado juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, planteando el conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Caso: JOSÉ LUIS PEDRÓN MONTAÑEZ Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, asentó:
“… denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que de su análisis concluye la Sala, que el recurrente se refería al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya resolución se considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa.
Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación…”
Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada aplica en forma analógica lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su integridad, toda vez que por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2005, Número 3284 se dejó establecido la imposibilidad de los jueces del trabajo de arrogarse facultades cuasi legislativas, propias de la Sala Constitucional y crear un procedimiento distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra ninguna norma que regule el recurso de invalidación.
El recurso de invalidación, tal como lo expresa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, lo ha consagrado la jurisprudencia, como un recurso de carácter extraordinario que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hechos que la misma norma contempla. Este recurso se dirige a impugnar la sentencia dictada que se encuentra amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ello los recursos ordinarios. Es una de las características del recurso que se dirige contra una sentencia ininpugnable, esto es una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y que existen unas causales taxativamente establecidas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Este recurso se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”
En el presente caso, quien decidió la causa principal fue el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el asunto Nro. Ap21-L-2005-0003467, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de Invalidación debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara competente para conocer del presente recurso de invalidación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, quien sustanciará y decidirá el presente recurso mediante cuaderno separado del expediente principal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Competente para conocer del presente Recurso de Invalidación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 206. Años 196º y 147º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
EL SECRETARIO.
Abg. KARLA GONZALEZ
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
Abg. KARLA GONZALEZ
MAG/hg
Exp N° AP21-R-2006-000552
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”