REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre del año 2006.
195º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000726
PARTE ACTORA: ALEJANDRO RAMÓN MONTES PINTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.652.915.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FILOMENA GARCES SARGO y EDISON RENE CRESPO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.666 y 10.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA FAYETTE MERCANTIL S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 137-A, en fecha 27-11-1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, SIBELES DEL NOGAL, RICARDO MALDONADO, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, GUSTAVO URDANETA, ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GISELA ARANDA, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SATURNO, ANDRÉS TROCONIS, GUILLERMO TRUJILLO, MAGALIS DE OHEP, JOAQUÍN MONTOYA, NORIS CUERVO, SYLVIA MÁRQUEZ y MORELLA NASS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.655, 40.586, 111.360, 3.533, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 56.554, 5.795, 47.236, 22.833, 18.710 y 14.301, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo en fecha 28 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO MONTES contra la empresa LA FAYETTE MERCANTIL S.A., por calificación de despido.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MAXIMILIANO HERNNANDEZ y EDISON RENE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO RAMON MONTES PINTO contra la empresa LA FAYETTE MERCANTIL S.A., por solicitud de calificación de despido.
Recibidos los autos en fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta la Juez Titular de éste Juzgado, y fijó para el quinto día hábil siguiente la oportunidad en que se fijará la audiencia oral, siendo el 16 de agosto de 2006, en el cual mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, se acordó reprogramar la audiencia oral en virtud del receso judicial establecido en el decreto Nro 72 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el día miércoles veinte (20) de septiembre de 2006, a las 9:00am.
Efectuada la audiencia oral, en la cual comparecieron ambas partes recurrentes, quienes expusieron el fundamento de su apelación, y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de Primera Instancia, apeló la parte actora y parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO RAMON MONTES PINTO contra la empresa LA FAYETTE MERCANTIL S.A., por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
CAPITULO II
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA
En la oportunidad de la audiencia, la parte actora recurrente adujo que en el presente caso se trata de una calificación de despido en la cual la parte demandada persistió en el despido; que el a quo ordenó el pago de los salarios caídos desde que se notificó a la demandada hasta la fecha en que se persistió en el despido; que esta persistencia en el despido es un acto complejo mediante el cual la parte debe manifestar su voluntad y por la otra cancelar no solo los salarios dejados de percibir durante el procedimiento sino todos los demás conceptos establecidos en la ley; que el sentenciador hace el computo de los salarios caídos y ordena su pago desde la notificación hasta la persistencia, pero tal como se ha expresado que el acto es complejo, la demandada no llegó a depositar ni los salarios caídos ni los demás derechos, sino que hizo un ofrecimiento sin que se materializara el pago. Insiste en que el pago de los salarios caídos debe hacerse desde el inicio del procedimiento hasta la sentencia del tribunal que se dicte al respecto.
Igualmente, la parte demandada recurrente alegó que la sentencia aplica contradictoriamente el criterio del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los salarios caídos que una vez que persistió en el despido el procedimiento a cumplido su fin y el Juez solo le es dado determinar si el monto ofrecido o pagado se encuentra ajustado a derecho, con lo cual a quo se excedió en sus facultades; que hizo valer en el momento en que hizo la persistencia del despido, la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social sobre el momento procesal en el cual comienzan a correr los salarios caídos; que la parte actora se opuso a la consignación por lo que consideró que le correspondía un monto mayor; por otra parte adujo que en el momento en el cual la parte demandada puede persistir en el despido es en la oportunidad de la audiencia preliminar, y que en dicha oportunidad consignó todos los beneficios y dio cumplimento a la norma.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En la forma como fue planteada las argumentaciones en esta audiencia oral, debe esta Alzada revisar los alegatos aportados por la parte actora en su escrito libelar, de la siguiente manera: Que en fecha 20-09-2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, con un salario de Bs. 23.333,33 diarios, además de lo percibido por horas extras y bono nocturno. Señala que en fecha 23-06-2005, fue despedido de manera injustificada, por lo cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos, ya que en su decir, no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vistos los alegatos de las partes recurrentes en la audiencia oral, se evidencia que en punto central controvertido como objeto de la apelación se circunscribe a la forma en que el a quo realizó el cálculo de los salarios caídos ordenados a pagar a la parte actora.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas esta Alzada observa:
Se desprende del fallo recurrido, en cuanto a la condena por concepto de salarios caídos, que el a quo ordenó el pago de 82 días de salario a salario básico, en vista que la demandada fue citada en fecha 04-08-2005, y que por cuanto en fecha 02-11-05 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la parte demandada manifestó su persistencia en el despido le corresponde por el periodo señalado.
Al respecto observa esta Alzada que intentada la acción por solicitud de calificación de despido en fecha 1 de julio de 2005 y admitida por auto de fecha 21 de julio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada en dicho auto a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar la parte demandada persistió en el despido formulando una oferta de pago de tres millones cientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas intereses sobre prestaciones sociales y quince días de sueldo, pero en cuanto a los salarios caídos hizo valer la sentencia número 174 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de marzo de 2002.
Ahora bien, la parte actora se opuso al ofrecimiento, todo lo cual generó una incidencia que fue decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial quien declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Ahora bien, el Articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
Este Artículo contempla la posibilidad para el patrono de persistir en el despido tanto en el curso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, añadiendo que para ello deberá “pagar” al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
La parte demandada invoca al momento del ofrecimiento de pago sentencias dictadas por la Sala de Casación Social en las cuales se establece igualmente el criterio, consono con la norma, del derecho que tiene el patrono de persistir en el despido caso en el cual, refiere la sentencia, deberá pagarle al trabajador los conceptos establecidos en la Ley.
De esta manera, al analizarse las actas procesales se puede determinar que la demandada nunca efectuó el pago de los montos ofrecidos al momento de la persistencia, ni siquiera tuvo la intención de hacerlo por cuanto obvio solicitar al Tribunal se le diera apertura a una cuenta a nombre del trabajador a los fines de dar cumplimiento a la norma transcrita.
Tal como lo expresó la parte actora la facultad contenida en el articulo 190 eiusdem es un acto complejo no solo lo integra la manifestación de voluntad del patrono de no querer continuar con el vinculo laboral que lo une al trabajador, sino que debe pagar los conceptos indicados en la misma norma, por lo que el Juez de Sustanciación al observar la persistencia en el despido debió igualmente ordenar la apertura de una cuenta a los fines de que la demandada consignara los montos ofrecidos y una vez constara el pago en el expediente nacía el derecho a la parte actora de oponerse al monto consignado por la demandada aplicando en dicho caso la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del Articulo 190 antes mencionado.
No obstante lo dicho, existe una sentencia dictada por un tribunal de la misma categoría en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se tramitara la oposición conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3284, a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes, sentencia ésta que no puede ser revocada por esta Alzada. Así se resuelve.
De la exposición de las partes se observa que estas no tienen contradicción en cuanto a los montos ofrecidos por la demandada por concepto de prestaciones sociales, sino que el objeto de la apelación de ambas partes se circunscribe a la condenatoria de los salarios dejados de percibir, en cuanto a la oportunidad en que estos se causan y hasta la oportunidad en que se deben cancelar.
De conformidad con el Articulo 190 tantas veces mencionado los salarios caídos se adeudan por el curso del procedimiento y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social los salarios caídos se causan desde la notificación, esto es desde que la demandada tiene conocimiento de la causa en su contra hasta la persistencia en el despido que implica la consignación de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir, en tal sentido al no haberse hecho consignación alguna sino un ofrecimiento de pago se adeudan los salarios caídos desde la fecha de la notificación del procedimiento a la parte demandada esto es desde el 4 de agosto de 2005 hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide.
Por Sentencia N° 508, de fecha 19 de mayo de 2005 la Sala de Casación Social se pronunció con relación al cómputo de los salarios dejados de percibir en el siguiente sentido:
“…Aprecia la Sala que efectivamente el Juez Superior del Trabajo computó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva citación de la representación judicial de la empresa demandada hasta la contestación de la demanda, oportunidad ésta cuando la accionada negó el despido y solicitó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”.
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:
El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….”
Por lo que se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la parte demandada el 04-08-05 hasta la fecha de la publicación del presente fallo, a razón de Bs. 23.333,33 de salario diario, debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En consecuencia, este Tribunal ordena el pago de los siguientes conceptos laborales, tal como lo estableció el a quo, de la siguiente manera:
1) Prestaciones Sociales: habida cuenta que el trabajador laboró durante 09 meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT ( Parágrafo Primero literal “b”) le corresponde 90 días de salario integral. El Salario Integral Diario era de Bs. 24.759,25, resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 23.333,33, mas la Alícuota de Utilidades de Bs. 972,22 (suma ésta resultante de multiplicar Bs. 23.333,33 diarios de salario básico por los 15 días anuales de utilidades y dividir el resultado entre los 360 días del año) mas la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 453,70 (resultante de multiplicar los Bs. 23.333,33 diarios de salario básico por los 07 días anuales de bono vacacional y dividir el resultado entre los 360 días del año). En consecuencia, tenemos que el actor tiene derecho a Bs. 2.228.332,50 por concepto de prestaciones sociales. A mayor abundamiento, se destaca que este concepto debe ser cancelado en base al tiempo efectivamente laborado y no hasta la fecha de la persistencia en el despido (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 14-12-04, Nro. 1630).
2) Indemnización por Despido Injustificado: le corresponde 30 días de salario integral de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la LOT, es decir, se le adeuda la suma de Bs. 742.777,50 por tal concepto.
3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: le corresponde 30 días de salario integral de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la LOT, es decir, se le adeuda la suma de Bs. 742.777,50 por tal concepto.
4) Vacaciones Fraccionadas: El actor tenía derecho a 11,25 días por tal beneficio, en base al salario básico, resultado de multiplicar los 09 meses laborados por los 15 días que le corresponden anualmente, y dividido entre los 12 meses del año. En consecuencia, tiene derecho a la suma de Bs. 262.499,96, por tal concepto.
5) Utilidades Fraccionadas: El actor tenía derecho a 11,25 días por tal beneficio, en base al salario básico, resultado de multiplicar los 09 meses laborados por los 15 días que le corresponden anualmente, y dividirlos entre los 12 meses del año. En consecuencia, tiene derecho a la suma de Bs. 262.499,96, por tal concepto.
6) Bono Vacacional Fraccionado: El actor tenía derecho a 05,25 días por tal beneficio, en base al salario básico, resultado de multiplicar los 09 meses laborados por los 07 días que le corresponden anualmente y dividirlos entre los 12 meses del año. En consecuencia, tiene derecho a la suma de Bs. 122.499,98, por tal concepto.
El total de todos los conceptos laborales indicados nos resulta la cantidad de Bs. 4.331.387,40, suma esta que se ordena cancelar al trabajador por los montos y conceptos antes mencionados, así como la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos.
En consecuencia se declara con lugar el recurso de de apelación interpuesto por el abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAXIMILIANO HERNANDEZ DE PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAXIMILIANO HERNANDEZ DE PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se condena a la empresa demandada LA FAYETTE MERCANTIL S.A., a cancelar al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN MONTES PINTO la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.361.387,40) por los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, en fundamento al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.228.332,5; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 742.777,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 742.777,50; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 262.499,96; Utilidades Fraccionadas: Bs. 262.499,96; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 122.499,98; así como se condena a la parte demandada al pago de los Salarios Caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada el 04-08-05 hasta la fecha de la publicación del presente fallo, a razón de Bs. 23.333,33 de salario diario, debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se modifica el fallo recurrido únicamente a la condena por los salarios caídos. Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
SECRETARIA
KARLA GONZALEZ
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIA
KARLA GONZALEZ
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2006-000726
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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