REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-000167

Parte Demandante: MARIA EUGENIA ALDREY ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 4.822.867.

Abogados Asistentes: LUIS GARCIA y MARIANA ALZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 65.311 y 97.936, respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: LUIS RODRIGUEZ PENSO y YELITZA BELMONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 115.052 y 65.542, respectivamente.

Motivo: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA ALDREY ALFONZO, contra DIRECCION DE CONTROL URBANO y SERVICIO AUTONOMO DE INSPECCION DE OBRAS de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02-09-1996, desempeñando el cargo como INGENIERO INSPECTOR, devengando por la prestación de sus servicios un salario de Bs. 688.100,00, mensuales, en el horario comprendido de 8:30 AM a 12:30 PM y de 1:30 PM a 4:30 PM.
Que fue despedida en fecha 27-01-2005, por la ciudadana MARÍA CARRERA, en su carácter de DIRECTORA DE CONTROL URBANO de la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado como injustificado el despido y, en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, advirtió al Tribunal que durante la audiencia preliminar la Alcaldía procedió a pagar parcialmente los salarios caídos, lo que significa, aceptación que su representada fue despedida injustificadamente. Es así que continuó explicando que en fecha 18-01-2006 concluyó la audiencia preliminar, luego de lo cual hubo un acuerdo verbal entre las partes consistente en que la Alcaldía reengancharía a la accionante, con el pago de los salarios caídos, cumpliéndose sólo el pago parcial de los salarios por la cantidad de Bs.6.380.774,10, y así consta en autos.
Con base en lo expuesto, insistió en el presente procedimiento, solicitando el reenganche y el pago de la diferencia de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

La representación judicial de la empresa accionada negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

Que la ciudadana hoy actora en el presente procedimiento haya sido despedida por la Directora de Control Urbano, ya que su representada tiene la facultad para rescindir unilateralmente del contrato de trabajo en cualquier momento en que se considere cumplido el objetivo, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato.
Que no sea calificado como despido injustificado, ya que la laborante era catalogada como trabajadora de confianza de la accionada, por manejar información de interés fundamental para la ALCALDIA, con relación a las inspecciones, supervisiones y evaluación de obras, por lo que no tenía derecho a la estabilidad en el cargo.
En la oportunidad de la intervención del demandado en la audiencia de juicio, su apoderada judicial, alegó además de lo expuesto en su contestación a la demandada, que consta por escrito en el expediente, que no era cierto lo del acuerdo alegado por la representación judicial de la accionante, en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos. El pago que se efectuó a la demandante fue concepto de prestaciones sociales, pago que por error de la Alcaldía en el recibo expresó que era por salarios caídos.
También advirtió al Tribunal, que no es posible que en la administración pública se celebren contratos por tiempo de indeterminado. De aceptarlos, tendrían que se ser funcionario pública.

II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

La parte actora trajo a los autos documentales que corren insertos a los folios 06 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, de los cuales se desprende lo siguiente: del folio 6 al folio 17 corren marcado “A” copias simples de los contratos de trabajo celebrados entre la hoy actor y la demandada, se le dan valor probatorio de conformidad con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación alguna, de los mismos se desprende, la fecha de ingreso, fecha de egreso, así, como el salario, y el cargo desempeñado por la laborante. Así se establece.
De los folios 18 al folio 23, marcado “B” rielan diversas comunicaciones en copias y originales emanadas de la actora, relacionas con el disfrute de sus períodos vacacionales. Estos instrumentos se desechan del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos en juicio, esto es, con la calificación del despido, y consecuente reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece
Del folio 28 al 42, rielan copias certificadas del acta de fecha 27-01-2005 levantada con motivo de la notificación de la decisión de resolver unilateralmente el contrato de trabajo que mantenía vinculada a la trabajadora con la Alcaldía, así como los contratos de trabajado celebrados. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio, por no haber sido objeto de ninguna observación, desprendiéndose de los mismos, que en fecha 27-01-2005 la Alcaldía, por medio de la Directora de Control Urbano, decidió poner fin a la relación de trabajo que por tiempo indeterminado mantenía la trabajadora con el demandado, con base en la cláusula tercera de dicho contrato. Así se establece.

De la demandada:

Documentales: Las cuales corren insertas de los folios 24 al folio al 221, del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales se analizan a continuación: marcado “C” riela del folio 24 y 25, copia de exposición de motivos de fecha 24-11-2004, emanado de los Coordinadores de Revisión y Consultas y de Inspección de Obras, ante la Dirección de Gestión Urbana, a los fines de que se considere que la ciudadana María Eugenia Aldrey Alfonso, por tener más de 8 años de labores ininterrumpidas, merece que sea incorporada como personal fijo de la Alcaldía. Marcado “D” riela a los folios 24 y 25, copias de memorando interno de fecha 4-3-2004 mediante el cual el Director del Control Urbano informa al Coordinador de Inspección y a la hoy actora, que ella pasaba a la orden de su despacho. Por cuanto estos instrumentos, no fueron objeto de ninguna observación, se les otorgan valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el tiempo de servicio de la accionante y las responsabilidades que tenía a su cargo, lo que llevó a sus supervisores inmediatos a solicitar que se le diera a la trabajadora un cargo fijo.
Del folio 47 al 219 recibos de pago de salario o sueldo al personal fijo, primas por antigüedad, por hijos, profesional, otras primas a empleados bonos vacacionales, bonificación de fin de año o aguinaldo y vacaciones. Y del folio 220 y 221 rielan originales de la designación como Ingeniero Revisor Contratado de fecha 02-01-1997, y modificación de la cláusula N° 4 del contrato firmado en fecha 2-01-1997 al 31-12-1997. Por cuanto estos instrumentos, no fueron objeto de ninguna observación, se les otorgan valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que la demandante disfrutó de todos estos beneficios durante la prestación de sus servicios, incluso, el pago de primas de los empleados. Así se establece.

Prueba testimonial: de los ciudadanos MARÍA CARRERA, VICTOR SANGUINO, MIGUEL ANGEL MAESTRE, los cuales no pueden ser valorados por su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, en primer lugar interrogó a la apoderada judicial de la accionada, y en segundo lugar, a la actora ya identificada, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Que no es cierto que haya convenido en reenganchar a la actora, pues no consta en autos, pero si reconoce que hubo conversaciones con ella. Por su parte la accionante manifestó que el 11 de noviembre de 2005, durante el juicio, recibió el pago del 50% de los salarios caídos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes; 3) Si la demandante como trabajadora de confianza le es aplicable el régimen de estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) La causa de terminación de la relación de trabajo; y, 4) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

3.1. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 27-01-2005, acudiendo a este Circuito Judicial para ampararse en el presente procedimiento en fecha 31-01-2005, esto es, al segundo día hábil siguiente de haberse producido el despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la calificación del despido, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que vista la forma como quedó contestada la demanda, y en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la presente causa se circunscribe a determinar en primer lugar, la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, es decir, si fue por tiempo determinado o indeterminado, en segundo lugar, se pasará a dilucidar si la demandante como trabajadora de confianza, según alega la parte demandada, no le es aplicable el régimen de estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer si existió el alegado despido, y si fue con o sin causa justificada, así como la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.

Para decidir esta Juzgadora observa:

El primer aspecto o hecho objeto de controversia lo constituye establecer si la accionante quien ocupaba el cargo Ingeniera Inspector, tal y como lo alegó en su solicitud que corre al folio 1 del expediente, estuvo contratada a tiempo determinado o indeterminado. Para ello resulta impretermitible analizar las pruebas cursante en autos, y de las mismas quedó evidenciado, que la actora, celebró cinco (5) contratos por tiempo determinado desde el 2-09-1996 hasta el 31-12-2000, y que a partir de 2-01-2001 la Alcaldía la contrató por tiempo indeterminado, según se evidencia de la cláusula segunda de dicho contrato (folio 16 del cuaderno de recaudos N°1). Y que esa relación de trabajo indeterminada convenida con su patrono concluyó el 27-01-2005.
Ahora bien, debe señalar quien decide que en la administración pública, cualquiera que sea su ámbito: nacional estadal o municipal, en el caso de autos, en la municipal, rige el principio según el cual los contratos para el personal profesional que no sean funcionarios públicos municipales, tienen vigencia sólo por el ejercicio fiscal o por un tiempo determinado dentro de un específico ejercicio presupuestario, el cual comienza el 1° de enero y concluye el 31 de diciembre del año respectivo, ello no significa que la naturaleza del contrato conforme a la legislación laboral, que es la aplicable para ese tipo o categoría de trabajadores, sea por tiempo determinado.
Tampoco, sería posible afirmar que de aceptar la existencia de una relación permanente o indeterminada, sería reconocerle a la accionante la condición de funcionario público, ya que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la existencia de la figura del funcionario público de hecho, que era aquel, que sin ingresar por concurso, ni con el cumplimiento de los requisitos que exigía la Ley, pero habiendo desempeñado funciones inherentes a un cargo público, recibiendo tratamiento por parte de la administración como un funcionario, se le reconocía como tal. Y era precisamente por la vía del contrato de trabajo a tiempo indeterminado con innumerables prórrogas, una de las formas utilizadas para el acceso a la función pública. Hoy día, esta forma de ingreso a la administración no es posible por ser inconstitucional.
Esta explicación surge necesaria para aclarar a la parte demandada que de las pruebas cursante en autos, ya valoradas en el capítulo II de esta sentencia, se evidencia que la accionante no es funcionario público municipal, ni pretende que se el reconozca por esta vía esa condición. Simplemente lo que quedó demostrado es que la administración municipal celebró inicialmente un contrato de trabajo con la trabajadora por tiempo determinado, el cual se renovó en cuatro oportunidades, siendo que a partir del año 2001, se estableció que el mismo sería por tiempo indeterminado.
Y en realidad, lo que se evidencia, es que la vocación del contrato de trabajo fue siempre fue indeterminada. Esa fue la intención de las partes cuando se vincularon. En refuerzo de lo expuesto, se observa que además en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para afirmar la existencia de un contrato a tiempo determinado.
El hecho que por razones presupuestarias se haya estipulado en los contratos de marras fechas definidas, las cuales coinciden con el inicio y el cierre del ejercicio fiscal, no logra, en criterio de esta Juzgadora desnaturalizar la esencia del contrato de trabajo. En consecuencia, se declara que la relación que unió a la accionante con el demandado fue por tiempo indeterminado, y así se decide.

En otro orden de ideas, vistos alegatos de las partes, y analizadas las pruebas instrumentales y la declaración del actor y de las apoderadas judiciales de la demandada cursantes en autos, conllevan a concluir a esta Juzgadora que el cargo desempeñado por la actora era de confianza, pues no tomaba decisiones que implicaran la conducción de la administración municipal, no representaba a ésta ni ante los demás trabajadores ni antes terceros. Así las cosas, resulta evidente que la demandante por el conocimiento personal de aspectos de importancia en materia urbanística del Municipio, podía ser una trabajadora de confianza.

Pero, el hecho de que haya sido de confianza no tiene mayor relevancia jurídica para la solución de esta controversia, ya que este tipo de trabajadores permanentes tienen o gozan de la estabilidad a la que alude el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que no pueden ser despedidos sin que medie justa causa. La exclusión del régimen de la estabilidad relativa es para los trabajadores que se desempeñen como trabajadores de dirección.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, debe decirse que de la contestación de la demandada como de las pruebas cursante en autos, ya apreciadas, se establece que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del patrono, quien con fundamento en una cláusula contractual dio por concluida la relación en fecha 27-01-2005. La causa invocada por el patrono no se subsume dentro de ninguno de los supuestos previstos en la legislación laboral para justificar la ruptura del vínculo. Resulta evidente que en el caso de autos, hubo un despido sin causa justificada, y así se decide.
Para finalizar, debe destacarse que consta en autos del folio 41 al 44, escrito presentado en fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual la parte actora informa al Tribunal que la parte demandada emitió en fecha 21-11-2005, a favor de la actora una orden de pago por la cantidad de Bs. 6.380.774,10, por concepto de pago parcial de salarios caídos: pago de febrero a junio de 2005, julio y la primera quincena de noviembre, intereses sobre el fideicomiso, aguinaldo y otras subvenciones. De igual forma en el citado escrito la representación judicial de la actora denunció que no obstante la Alcaldía habiéndole ofrecido el reenganche no había cumplido.
Así las cosas, y por cuanto no consta en autos prueba que demuestre que la demandada haya cumplido con satisfacer la pretensión fundamental perseguida en esta acción judicial, la cual es el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con el goce de todas las condiciones que tenía para el momento en que se produjo el despido, conlleva a declarar que el hecho de haber recibido el pago parcial de la pretensión accesoria, que lo constituyen los salarios caídos, no impide en criterio de esta Juzgadora, la prosecución del juicio, y que se ordene al demandado el reenganche de la accionante. Visto que hizo un pago parcial de los salarios caídos, sólo quedaría condenar al demandado al pagar la diferencia causada entre la fecha de pago hasta la efectiva reincorporación de la demandante.
Se hace necesario advertir igualmente que la demandada, no trajo prueba a los autos del error que alegó haber cometido, cuando en lugar de pagar los salarios caídos, dijo haber pagado las prestaciones sociales. En consecuencia, no puede prosperar su defensa, a los fines de enervar la pretensión de la actora de obtener el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
Respecto al salario de base para el cálculo de los salarios caídos, se establece que será el salario alegado por la accionante en su solicitud, toda vez que no fue objeto de controversia el último salario ordinario o normal efectivamente devengado, el cual era de Bs. 668.100,00 mensual, esto es, de Bs. 22.270, y así de decide.

Por las consideraciones expuestas, debe declararse Con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Eugenia Aldrey contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Eugenia Aldrey contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia se condena al demandado: a) Al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo, es decir, como Ingeniero Inspector en la Dirección de Control Urbano y Servicio Autónomo de Inspección de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Se condena al demandado al pago de la diferencia de salarios caídos causados desde el 16-11-2005 hasta la fecha de la respectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo a razón de Bs. 22.270,00 diarios.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

EL SECRETARIO,

Nelson Delgado


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO


Nelson Delgado




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”