REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-003092
Vista la presente demanda incoada por el ciudadano Exio Florentino Vazques, titular de la cédula de identidad Nro. 5.418.754, debidamente representado por los abogados en ejercicio Angel Bravo Benitez, Gregorys Bravo Mata Y Felix Manuel Bonalde Alcocer, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.472, 82.938 y 73.124, respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra “ ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, este Juzgado observa lo siguiente:
1) Por auto dictado en fecha 25 de Julio de 2006, este Juzgado se abstuvo de admitir libelo de demanda, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 Ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2) Según consignación efectuada por el ciudadano Alguacil (folio 16) se deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora en fecha 07 de agosto de 2006.
3) En fecha 10 de agosto de 2006, la representación de la parte actora presentan escrito en el cual señala que se da por notificado del auto que ordena la subsanación y a su vez subsana el libelo.
3) Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la notificación, es decir 07 de agosto de 2006 hasta el 10 de agosto de 2006, fecha en que se presentó escrito de subsanación, se observa que estaba transcurriendo el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación.
2) En consecuencia al no presentar la parte actora dentro del lapso de los dos (02) días hábiles establecidos legalmente para subsanar el libelo de demanda, lo cual es su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en la Boleta de Notificación, sino que el mismo fue presentado al tercer día hábil siguiente a la notificación, forzoso es para este Juzgado considerarlo extemporáneo.
Por todo lo expuesto y dada la extemporánea subsanación del libelo por la representación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Exio Florentino Vazques por Prestaciones Sociales, contra la “ ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”
En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
La Jueza
Abog. Olga Romero
La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla
Nota: En el día hábil de hoy 19 de septiembre de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”