REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Septiembre del dos mil seis (2006)
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002060
PARTE ACTORA: ALEXIS ALFONZO ACEVEDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.11.032.082
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RODRIGUEZ RUIZ, REGULO ANTONIO VAZQUEZ, EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, PAULO GARCIA GARCIA, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ (INPREABOGADO N°. 68.377, 33.451,7.182, 81.872 97.705 Y 81.742)
PARTE DEMANDADA: SERENOS LANZA SERLANZA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy veintiséis (26) de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que el Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en tanto y en cuando no sean contrarios a derecho, por lo que en tal sentido se establece lo siguiente: El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, en el presente juicio, por el ciudadano ALEXIS ALFONZO ACEVEDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 11.032.082, quien estuvo presente en la audiencia preliminar, celebrada el día 19 de Septiembre de 2006 a las 10:00 a.m, debidamente representado por su apoderada judicial, Abogada CARMEN RODRIGUEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 68.377, en contra de la empresa “SERENOS LANZA SERLANZA, C.A”.
Igualmente, se dejó constancia, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SERENOS LANZA SERLANZA, C, A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en esa misma fecha, que el tribunal se pronunciaría sobre los conceptos y montos a los que seria condenada la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
La parte compareciente en la audiencia preliminar, celebrada el día 19 de Septiembre de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, y elementos probatorios constantes de (06) anexos, los cuales fueron agregado al expediente.
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, 1). Que su representado comenzó a prestar servicios subordinado, por tiempo indeterminado para la empresa demandada, “SERENOS LANZA SERLANZA, C, A”, con cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario mensual de Bs. 380.000, 00. En fecha 01 de mayo fue promovido al cargo de JEFE DE GRUPO, sin haber ningún tipo de variación en sus beneficios. En julio fue cambiado a la sede principal de la demandada, donde realizó labores en el cargo de OPERADOR DE SA DE CONTROL, aparte de las funciones desempeñadas por su cargo, la empresa le ordenaba a cumplir funciones se SUPERVISION a los vigilantes. 2). Que en el mes de diciembre de 2004, fue ascendido al cargo de SUPERVISOR DE RECORRIDO, sin mejorar los beneficios recibidos por la demandada. 3). Que en fecha 29 de mayo de 2005, su representado se traslado con su familia a la ciudad de Valencia, ocupando el cargo de ENCARGADOS DE LOS SERVICIOS DE LA REGION CENTRAL. 4). Que el 27 de junio de 2005, su representado fue arrollado por un vehículo, siendo intervenido quirúrgicamente, corriendo los gastos por su propia cuenta y sus familiares. 5). Que en el mes de julio de 2005 se reintegro a laborar y el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, le notificó que seria trasladado de nuevo a la sede principal en Caracas, siendo desmejorado en los pocos beneficios que percibía, al punto que lo colocaron de nuevo como OFICIAL DE SEGURIDAD en el HOTEL LAS AMERICAS, en un horario de 24 horas por 24 horas. 6). Que debido al malestar que sentía, su representado, por los constantes insultos y discusiones fuertes, presentó su renuncia voluntaria el día 28 de diciembre de 2005, y que la relación laboral tuvo una duración de un año (01) diez (10) meses y siete (07) días. 7). Que el actor devengo durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa los siguientes salarios diarios e integrales: AÑO 2004, un salario mensual de Bs. 380.000,00 y un salario integral diario de Bs. 24.758,78 desde el mes de de febrero hasta el mes de diciembre de 2004; AÑO 2005, un salario mensual de Bs. 380.000, 00 y un salario integral diario de Bs. 25.348,08 desde el mes de enero hasta el mes de febrero de 2005, variando el salario integral diario en el mes de marzo hasta el mes abril en un monto de Bs.25.677,16. A partir del mes de mayo el salario mensual vario a la cantidad de Bs.445.000, 00 y el salario integral diario se ubicó en la cantidad de Bs.29.220, 23, oportunidad en la cual se verificó la finalización de la relación de trabajo.
Así las cosas, el actor solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por concepto de ANTIGUEDAD la suma de Bs. 3.091.490. Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO años 2004, artículos 219 y 223 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y la cláusula 40 de la conforme al convenio colectivo suscrito entre las empresas de vigilancia y el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia del Distrito Federal y del Estado Miranda (SITRAMAVI), la suma de Bs.190.005,00 y Bs. 519.347,00, respectivamente; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO artículos 219, 225, 223 y 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y la cláusula 40 de la conforme al convenio colectivo suscrito entre las empresas de vigilancia y el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia del Distrito Federal y del Estado Miranda (SITRAMAVI), la suma de Bs. 217.551,00 y Bs. 531.516,00 respectivamente; UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2004, la suma de Bs. Bs. 580.571,00 ; UTILIDADES FRACCIONADAS año 2005, la cantidad de Bs. 845.481,00, de conformidad la cláusula 39 al convenio colectivo suscrito entre las empresas de vigilancia y el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia del Distrito Federal y del Estado Miranda (SITRAMAVI); horas extras pendientes periodo 2004-2005 la cantidad de Bs.6.464.547,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs.431.180.00, MORATORIOS E INDEXACION. Arrojando un total a pagar, por los conceptos señalados supra de Bs. 12.871.692,00. Finalmente, expone este sentenciador que los cálculos de los derechos laborales fueron realizados conforme al convenio colectivo suscrito entre las empresas de vigilancia y el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia del Distrito Federal y del Estado Miranda (SITRAMAVI)
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada, “SERENOS LANZA SERLANZA, C, A”, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos : 1). Que su representado comenzó a prestar servicios subordinado, por tiempo indeterminado para la empresa demandada, “SERENOS LANZA SERLANZA, C, A”, con cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario mensual de Bs. 380.000, 00 . En fecha 01 de mayo fue promovido al cargo de JEFE DE GRUPO, sin haber ningún tipo de variación en sus beneficios. En julio fue cambiado a la sede principal de la demandada, donde realizó labores en el cargo de OPERADOR DE SA DE CONTROL, aparte de las funciones desempeñadas por su cargo, la empresa le ordenaba a cumplir funciones se SUPERVISION a los vigilantes. 2). Que en el mes de diciembre de 2004, fue ascendido al cargo de SUPERVISOR DE RECORRIDO, sin mejorar los beneficios recibidos por la demandada. 3). Que en fecha 29 de mayo de 2005, su representado se traslado con su familia a la ciudad de Valencia, ocupando el cargo de ENCARGADOS DE LOS SERVICIOS DE LA REGION CENTRAL. 4). Que el 27 de junio de 2005, su representado fue arrollado por un vehículo, siendo intervenido quirúrgicamente, corriendo los gastos por su propia cuenta y sus familiares. 5). Que en el mes de julio de 2005 se reintegro a laborar y el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, le notificó que seria trasladado de nuevo a la sede principal en Caracas, siendo desmejorado en los pocos beneficios que percibía, al punto que lo colocaron de nuevo como OFICIAL DE SEGURIDAD en el HOTEL LAS AMERICAS, en un horario de 24 horas por 24 horas. 6). Que debido al malestar que sentía, su representado, por los constantes insultos y discusiones fuertes, presentó su renuncia voluntaria el día 28 de diciembre de 2005, y que la relación laboral tuvo una duración de un (01) año diez (10) meses y siete (07) días. 7). Que el actor devengo durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa los siguientes salarios diarios e integrales: AÑO 2004, un salario mensual de Bs. 380.000,00 y un salario integral diario de Bs. 24.758,78 desde el mes de de febrero hasta el mes de diciembre de 2004; AÑO 2005, un salario mensual de Bs. 380.000, 00 y un salario integral diario de Bs. 25.348,08 desde el mes de enero hasta el mes de febrero de 2005, variando el salario integral diario en el mes de marzo hasta el mes abril en un monto de Bs.25.677,16. A partir del mes de mayo el salario mensual vario a la cantidad de Bs.445.000, 00 y el salario integral diario se ubicó en la cantidad de Bs.29.220, 23, oportunidad en la cual se verificó la finalización de la relación de trabajo, por lo que con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:
PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD - artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo por lo que en tal sentido, no obstante, este juzgador observa que en lo que respecta a este concepto, que la parte actora incurrió en un error en la manera como estableció dicho concepto, toda vez que no lo hizo conforme lo señalado en el referido artículo 108 ejusdem, es decir, “después del tercer mes ininterrumpido de servicios el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”. En efecto, la parte actora en su escrito libelar, realizó el computo desde el mes de febrero del 2004, lo cual es incorrecto, siendo lo pertinente realizar el computo a partir del mes de Junio, ya que es a partir de dicho mes nace este derecho. Por consiguiente, la parte actora tiene derecho a percibir por este concepto la cantidad de Bs. 2.596.313,00 y no la cantidad demandada de Bs. 3.091.490,00. , que resulta de multiplicar 95 días por el salario integral correspondiente. Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO años 2004, artículos 219 y 223 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y la cláusula 40 de la conforme al convenio colectivo suscrito entre las empresas de vigilancia y el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia del Distrito Federal y del Estado Miranda (SITRAMAVI), la suma de Bs.190.005, 00 y Bs. 519.347,00, respectivamente. Por VACACIONES Bs.190.005, 00 que resultan de multiplicar (15) días por el salarios Bs.12.667, 00. Por BONO VACACIONAL, Bs. 519.347,00 que resultan de multiplicar (41) días por el salarios Bs. 12.667,00. Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al año 2005, de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 40 de la conforme al convenio colectivo suscrito entre las empresas de vigilancia y el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia del Distrito Federal y del Estado Miranda (SITRAMAVI), por la suma de Bs.218.046,00 y no Bs. 217.551,00 y la suma de Bs. 531.022,00 y no Bs.531.516,00. Por VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 218.046,00, que resultan de multiplicar 14,7 días por el salarios Bs.14.833, 00. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Bs. 531.022,00 que resultan de multiplicar 35,8 días por el salario Bs. 14.833,00 Así se establece.-
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES VENCIDAS conforme a los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 39 al convenio colectivo suscrito entre las empresas de vigilancia y el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia del Distrito Federal y del Estado Miranda (SITRAMAVI), correspondiente al año 2004. Por un monto de Bs. 580. 149,00 y no Bs. 580.571,00 que resultan de multiplicar 45,8 días por el salario Bs.12.667, 00. Así se establece.-
QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS conforme a los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 39 al convenio colectivo suscrito entre las empresas de vigilancia y el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia del Distrito Federal y del Estado Miranda (SITRAMAVI), correspondiente al año 2005. Por un monto de Bs. 845.481,00 que resultan de multiplicar (57) días por el salario Bs.14.833, 00. Así se establece.-
SEXTO: Se declara procedente el pago por concepto de horas extras por jornada mixta desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha del retiro, laborada en la primera, segunda, tercera y cuarta semana del mes, conforme a los términos señalados por la parte actora en su escrito de menada, por aplicación de la admisión de los hechos alegados por el actor, no siendo los mismos contrarios a derecho. Por consiguiente, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto a la actora la suma de Bs.6.464.547, 00. Así se establece.
SEPTIMO: Quedo establecido por aplicación de la admisión de los hechos alegados por la parte actora que la demandad esta obligada a pagarle los intereses sobre las prestaciones sociales, sin embargo, como se indicó precedentemente, el actor aplico incorrectamente el artículo 108 ejusdem, toda vez que determino la prestación de antigüedad desde el primer mes del inicio de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, siendo ello improcedente, porque el monto que demanda incide directamente en el computo que realizo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Es por ello este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es ordenar establecer este concepto mediante una experticia complementaria del fallo cuyos términos se indicaran en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
Siendo en consecuencia un total de Bs. 11.944.910,00
En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, de mora e indexación judicial; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine: 1). Los intereses sobre las prestaciones de antigüedad causados durante la relación de trabajo del actor, dicha experticia se realizará utilizando como base de cálculo la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a las tasas para prestaciones sociales. 2). Los intereses de mora en base al siguiente parámetro: Los intereses generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-12-2005) hasta el cumplimiento efectivo del fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 3) La indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda es decir, el 12 de mayo de 2006, hasta el cumplimiento efectivo del fallo, para lo cual deberá tomarse lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a que los intereses de mora los mismos no se capitalizaran y por lo que respecta a la corrección monetaria no deberá computarse el tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano ALEXIS ALFONZO ACEVEDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.032.082, contra la empresa “SERENOS LANZA SERLANZA, C, A”, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 11.944.910,00 por todos los conceptos antes señalados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA. En Caracas, a los 26 días del mes de Septiembre de 20006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abog. Norialy Romero.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abog. Norialy Romero.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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